Del proceso administrativo

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CAPÍTULO PRIMERO De las disposiciones generales

ARTÍCULO 199. El proceso administrativo ante el Tribunal se substanciará y resolverá con arreglo a las disposiciones de los títulos primero y tercero de este Código.

ARTÍCULO 200. El proceso administrativo comprende al juicio contencioso administrativo, la acción popular ante las salas regionales del Tribunal, al recurso de revisión y otros trámites ante la sala superior del mismo.

CAPÍTULO SEGUNDO Del tribunal de lo contencioso administrativo

DEROGADO

SECCIÓN PRIMERA De la integracion del tribunal derogada

ARTÍCULOS 201 al 215. Derogados.

SECCIÓN SEGUNDA De la sala superior derogada

ARTÍCULOS 216 al 222. Derogados.

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SECCIÓN TERCERA Del presidente del tribunal derogada

ARTÍCULOS 223 al 225. Derogados.

SECCIÓN TERCERA BIS

DEL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEROGADA

ARTÍCULO 225 BIS. Derogado.

ARTÍCULO 225 TER. Derogado.

SECCIÓN CUARTA De las salas regionales derogada

ARTÍCULOS 226 al 228. Derogados.

CAPÍTULO TERCERO Del juicio contencioso administrativo
SECCIÓN PRIMERA De las disposiciones generales

ARTÍCULO 229. Procede el juicio contencioso administrativo en contra de:

I. Las resoluciones administrativas y fiscales que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios o de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, por violaciones cometidas en las mismas o durante el procedimiento administrativo, en este último caso cuando trasciendan al sentido de las resoluciones;

II. Los actos administrativos y fiscales de trámite que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, que afecten derechos de particulares de imposible reparación;

III. Los actos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, de manera uni-lateral, las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, respecto de contratos, convenios y otros acuerdos de voluntad que se hayan celebrado con los particulares en los renglones administrativo y fiscal;

IV. Los actos administrativos o fiscales que se relacionen con la resolución afirmativa ficta en estas materias, que se configure por el silencio de las autoridades estatales o municipales para dar respuesta a las peticiones de los particulares, en términos de este Código;

V. Las resoluciones negativas fictas que se configuren por el silencio de las autoridades administrativas y fiscales de carácter estatal o municipal, para dar respuesta a las peticiones de los particulares, en el plazo de quince días siguientes a su presentación, conforme a las disposiciones de este ordenamiento;

VI. Las omisiones de las autoridades del Poder Ejecutivo, de los municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal para dar respuesta a las peticiones de los particulares, una vez que hayan transcurrido por lo menos diez días siguientes a su presentación;

VII. Los reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones generales de naturaleza administrativa y fiscal que expidan las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios o de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, sin que sea obligatorio o requisito previo para promover cualquier otro medio de impugnación en contra de tales determinaciones;

VIII. Las resoluciones favorables a los particulares, que causen una lesión a la hacienda pública del Estado o de los municipios, cuya invalidez se demande por

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las autoridades fiscales del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal;

IX. Los actos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las personas que se ostenten como autoridades administrativas o fiscales de carácter estatal o municipal, sin serlo;

X. Actos o resoluciones en materias administrativa o fiscal emitidas por autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios o de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, que afecten a otras autoridades que no se encuentren en la misma situación de imperio que les permita ejercer unilateralmente las atribuciones que les confieren los ordenamientos legales aplicables;

XI. Los demás actos y resoluciones que señalen las disposiciones legales.

ARTÍCULO 230. Serán partes en el juicio:

I. El actor;

II. El demandado. Tendrá ese carácter:

a) La autoridad estatal o municipal que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto impugnado.

b) La autoridad estatal o municipal que omita dar respuesta a las peticiones o instancias de los particulares.

c) La autoridad estatal o municipal que expida el reglamento, decreto, circular o disposición general.

d) El particular a quien favorezca la resolución cuya invalidez pida alguna auto-ridad fiscal de carácter estatal o municipal.

e) La autoridad de hecho.

III. El tercero interesado, que es cualquier persona cuyos derechos e intereses legítimos puedan verse afectados por las resoluciones del Tribunal.

ARTÍCULO 231. Sólo podrán intervenir en juicio los particulares que tengan un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión. Tienen interés jurídico los titulares de un derecho subjetivo público e interés legítimo quienes invoquen situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico, tanto de un sujeto determinado como de los integrantes de un grupo de individuos, diferenciados del conjunto general de la sociedad.

ARTÍCULO 232. En el proceso administrativo no procederá la gestión oficiosa. El particular que promueva a nombre de otro, deberá acreditar su personalidad, mediante poder notarial o carta poder firmada ante dos testigos. La representación de las autoridades corresponderá a los servidores públicos que señalen, en su caso, las disposiciones legales aplicables. Cuando las partes tengan reconocida la personalidad ante la autoridad administrativa, ésta será admitida en el proceso administrativo, siempre que se compruebe esa circunstancia con las constancias respectivas.

ARTÍCULO 233. Los particulares deberán señalar domicilio en el municipio donde resida la sala ante la que se promueva en el primer escrito que se presente, para que en él se hagan las notificaciones personales indicadas en este Código. En caso contrario, se requerirá a los interesados para que lo hagan en un plazo de tres días, con el apercibimiento que de no hacerlo, las notificaciones que deban ser personales se efectuarán en los estrados de la propia sala. Para tal efecto, los particulares podrán señalar como domicilio para recibir notificaciones los estrados de la sala o la oficina del asesor comisionado adscrito a la misma, o por medios electrónicos en los términos establecidos en este Código.

Las disposiciones anteriores se observarán en la tramitación del recurso de revisión.

ARTÍCULO 234. Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad legal, quien queda facultada para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, alegar en la audiencia, recibir documentos

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presentar otras promociones en el juicio. Esta persona no podrá desistirse del juicio o recurso respectivo, ni delegar sus facultades en terceros, salvo que exista autorización expresa al respecto.

ARTÍCULO 235. Las diligencias que deban practicarse fuera del recinto de las salas del Tribunal, se encomendarán a los secretarios de acuerdos o actuarios de la propia sala.

Las diligencias que deban realizarse fuera del territorio del Estado, se encomendarán por medio de exhorto al Tribunal de lo Contencioso Administrativo o Tribunal Judicial de la entidad federativa correspondiente. El Tribunal, a solicitud de parte, podrá entregar el exhorto al particular interesado, quien bajo su más estricta responsabilidad lo hará llegar al Tribunal exhortado para su diligenciamiento; pudiéndose devolver el documento diligenciado por conducto del mismo particular. Los exhortos que reciba el Tribunal se diligenciarán dentro de los tres días siguientes a su recepción, por conducto de la Sala Regional con jurisdicción en el lugar en donde deba practicarse la diligencia solicitada por la autoridad exhortante.

ARTÍCULO 236. Los secretarios de acuerdos autorizarán las actuaciones jurisdiccionales. También cuidarán de que los expedientes sean foliados al agregarse cada una de las hojas, las rubricarán en el centro de lo escrito y pondrán el sello oficial en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras.

ARTÍCULO 237. Las resoluciones del Tribunal tendrán el carácter de acuerdos, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. Los acuerdos son las determinaciones de trámite. Son sentencias interlocutorias las que ponen fin al juicio o recur-so, sin decidir la cuestión principal. Las sentencias definitivas son las que resuelven el juicio o recurso en lo principal.

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