El proceso acusatorio no puede reducirse a la oralidad

AutorFrancisco Javier Paz Rodríguez
CargoConsultor y abogado postulante. Profesor de Derecho Penal en la Universidad Panamericano y de Procedimientos penales especiales en el Instituto Nacional de Ciencias Penales
Páginas56-59

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1. - Procedimiento penal mexicano
  1. - Nuestro sistema de enjuiciamiento penal se puede catalogar como mixto clásico1, dado que la fase preliminar -o preparatoria de la acción penal- se encuentra asignada al Ministerio Público y en ella, a pesar de las reglas que informan el Apartado A del artículo 20 constitucional, los principios de imparcialidad, igualdad de armas y contradicción no funcionan completamente. Lo anterior, fundamentalmente porque la averiguación previa es atendida (por el imputado y su defensa) frente a la misma institución que luego -en la fase judicial- se convierte en parte acusadora; aquí se confunden pues, las facultades de acusación y jurisdicción, habida cuenta que la determinación final sobre el ejercicio de la acción penal corresponde exclusivamente2 -bajo una evaluación unilateral del material probatorio que se extiende tanto al producido por sí mismo, cuanto al provisto por la defensa y la víctima- al Ministerio Público. De este modo, los datos de imputación (aportación de los hechos), así como la introducción, desahogo y selección de pruebas y argumentos que sustentan aquella, se han dejado al arbitrio de un órgano que funciona como Jano Bifronte, pues las diligencias preparatorias que ante él se practican conforman un material dotado de fe y validez públicas que vinculan a la autoridad judicial, la que por ende se ve significativamente reducida en su facultad cognitiva del caso. En este sentido, la averiguación previa se constituye -desde la perspectiva del imputado y su defensa- en un sumario (o fase de instrucción) que se desarrolla ante su contraparte natural, siendo ésta quien decide sobre la procedencia de los cargos y por ende, sobre la consignación del caso ante el juez.

  2. - Luego entonces, sólo una vez dictado el auto de procesamiento (con el cual se inicia la fase judicial que conocemos como proceso penal) es cuando se verifican los trazos del modelo acusatorio. Sólo hasta entonces se integra el esquema tripartita y la separación de quienes lo conforman: órgano de acusación (Ministerio Público) en oposición al imputado (sujeto pasivo del proceso) y a la institución de la defensa, todos frente a aquel que -teóricamente imparcial- se encarga del enjuiciamiento y sentencia (juez penal). Empero, tales notas acusatorias devienen realmente simbólicas, toda vez que el curso del proceso queda anclado a los hechos fijados durante la averiguación previa, de modo que la litis resulta siempre pre-construida -en mayor o menor medida- con la información obtenida (con valor probatorio) por una de las partes. Esta es la razón por la cual no suele existir diferencia sustancial -a nivel documental y argumentativo- entre la consignación (ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público), las órdenes de aprehensión o comparecencia, y el auto de procesamiento3 -sea de formalPage 57 prisión o de sujeción a proceso-. De este modo, tal parece que imparcialidad, contradicción e igualdad de armas (o igualdad procesal de las partes) son aplicaciones de garantía incorporadas tardíamente al proceso penal4, es decir, cuando la afectación jurídica que deriva del desequilibrio probatorio -y en última instancia, del posible estado de indefensión- es de difícil compostura. Nada obsta para lo anterior la concurrencia de las facultades judiciales de clasificación y reclasificación de los hechos, ya que tales operaciones lógicas sólo afectan al tipo de delito (figura delictiva) con el cual se delimita el debate, pero no implican la modificación de los hechos aportados por la acusación, los cuales -se insiste- se incorporan al proceso tal y como han sido probados en la fase indagatoria.

  3. - Además de los resultados que arroja el diagnóstico jurídico, el caso mexicano presenta circunstancias socioculturales y económicas de las que -desde luego- cabe dar cuenta para evaluarla necesidad de reforma al sistema de procesamiento: índices de corrupción (tanto percibidos cuanto reales) en los ámbitos de procuración y administración de justicia; repetición de medios de prueba, pues las desahogadas en averiguación previa sin contradicción se vuelven a practicar ante el juez del proceso, dato que es de especial in eficiencia económica y que redunda en retardo para la impartición de justicia; asignación insuficiente de recursos para la modernización de instituciones y formación de jueces y agentes del Ministerio Público; falta de servicios civiles de carrera contestes con la dinámica de crecimiento; dispersión normativa sustantiva y procesal, pues las materias de Derecho Penal y Derecho de procedimientos penales corresponden a las entidades federativas, cuya legislación es paralela a la del ámbito de la Federación;complejidad administrativa y...

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