De los procedimientos en materia forestal

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas32-42

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Capítulo I Disposiciones comunes a los procedimientos en materia forestal

ARTICULO 54. Las autorizaciones y actos previstos en los artículos 68 y 69 de esta Ley, sólo se otorgarán a los propietarios de los terrenos y a las personas legal-mente facultadas para poseerlos y usufructuarlos, así como a quienes legalmente se encuentren autorizados para los efectos.

Cuando la solicitud de una autorización o aviso en materia forestal sobre terrenos propiedad de un ejido o comunidad o comunidad indígena sea presentada por un tercero, éste deberá acreditar el consentimiento del núcleo agrario mediante el acuerdo de asamblea que lo autorice, de conformidad con la Ley Agraria.

La autoridad, con la participación del Consejo correspondiente, podrá habilitar mecanismos de apoyo al dictamen de las solicitudes, avisos y atención de contingencias conforme a lo que establezca el Reglamento.

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Los titulares de los derechos de propiedad uso o usufructo de terrenos en donde exista un área de protección, deberán de hacerlo del conocimiento del adquiriente, del fedatario o autoridad, ante quien se vaya a realizar el acto de transmisión de estos derechos y deberá hacerse constar esta situación en la escritura correspondiente.

El Reglamento de esta Ley establecerá los documentos con los que se considerará acreditada la posesión o derecho para realizar las actividades señaladas en los artículos 68 y 69 de esta Ley.

ARTICULO 55. Los trámites para obtener las autorizaciones y documentos señalados en los artículos 68 y 69 de esta Ley, podrán realizarse directamente en la Dependencia o Entidad que corresponda o mediante el uso de la tecnología de la información con que cuenten las instituciones para ese fin.

La presentación de avisos y autorizaciones deberán acompañarse del comprobante de pago de derechos respectivo, de conformidad con las disposiciones aplicables.

El Reglamento establecerá los requisitos que deban cumplirse para la presentación de las solicitudes, de los actos y autorizaciones previstos en los artículos 68 y 69 de esta Ley, así como los procedimientos que deban desahogarse y el contenido de las resoluciones o constancias que deban emitirse.

ARTICULO 56. Los originales o copias certificadas de instrumentos jurídicos y actas de asamblea que sean presentados ante la Secretaría o la Comisión para el trámite de autorizaciones y avisos a que hace referencia esta Ley y su Reglamento, una vez cotejados, quedarán a disposición de los interesados en la oficina en que se haya realizado el trámite para su devolución.

ARTICULO 57. Las mediciones de las materias primas forestales, sus productos y subproductos, para efectos de lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, deberán hacerse con el Sistema General de Unidades de Medida. En caso de madera en rollo o en escuadría se deberá realizar a su dimensión total.

ARTICULO 58. El Consejo deberá emitir las opiniones que le sean solicitadas de conformidad con esta Ley y su Reglamento en un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, excepto en los casos en los que se establezca algún otro plazo en las disposiciones aplicables. Transcurrido este plazo sin que el Consejo emita su opinión, se entenderá que no tiene objeción alguna respecto a la materia de la consulta.

ARTICULO 59. La ejecución, desarrollo y cumplimiento de los programas de manejo forestal y los estudios técnicos justificativos estarán a cargo del titular de la autorización respectiva, así como de un prestador de servicios forestales, quien será responsable solidario con el titular.

ARTICULO 60. La Secretaría y la Comisión establecerán los procedimientos y mecanismos necesarios, para que los títulos o documentos en los que consten las autorizaciones, sean traducidos a las lenguas de los solicitantes o titulares de aprovechamientos forestales pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, o bien, para asegurar que les sea interpretado su contenido.

ARTICULO 61. Cuando una autorización pueda afectar el entorno ecológico de alguna comunidad indígena, la autoridad deberá recabar el parecer de los representantes de dicha comunidad.

La Comisión, en coordinación con las autoridades competentes, verificará que los aprovechamientos de recursos forestales se realicen garantizando los derechos que la ley reconozca a las comunidades indígenas.

ARTICULO 62. Las autorizaciones y actos a que se refieren los artículos 68 y 69 de esta Ley, podrán ser modificadas, suspendidas, revocadas, declaradas extintas o caducas por las autoridades que las hubieren emitido, previa audiencia que se

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conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga, por las causas previstas en la presente Ley, y de conformidad con los procedimientos que establezca el Reglamento y en lo no previsto se sujetará supletoriamente a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Una vez emitida la resolución que declare procedente cualquiera de los supuestos señalados en el párrafo anterior se solicitará al Registro Forestal Nacional llevar a cabo las anotaciones correspondientes.

La Secretaría o la Comisión, cuando exista urgencia, atendiendo al interés social o al orden público, podrán imponer medidas provisionales de sanidad, remediación, conservación, restauración y mitigación de impactos adversos a los ecosistemas forestales.

ARTICULO 63. Las autorizaciones y actos previstos en los artículos 68 y 69 de la presente Ley, podrán ser revocados por cualquiera de las causas siguientes:

I. Cuando se cedan o transfieran a un tercero sin autorización expresa de la Secretaría;

II. Por dejar de cumplir con las condiciones o requisitos establecidos en el otorgamiento de la autorización;

III. Realizar actividades no autorizadas y que requieran de autorización expresa conforme a esta Ley y su Reglamento;

IV. Cuando se cause daño a los recursos forestales, a los ecosistemas forestales o se comprometa su regeneración y capacidad productiva;

V. Cuando no se apliquen las medidas de sanidad, regeneración, restauración, mitigación, conservación y demás que la autoridad haya decretado en la superficie objeto de la autorización;

VI. La persistencia de las causas que motivaron la suspensión provisional de las autorizaciones o actos, cuando haya vencido el término que se hubiere fijado para corregirlas;

VII. Cuando se haya otorgado sustentándose en datos falsos o erróneos proporcionados por el titular;

VIII. Cuando el objeto de la autorización se ejecute en contravención a disposiciones de orden público o las contenidas en la presente Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones que de ella emanen;

IX. Por resolución definitiva de autoridad judicial o jurisdiccional competente; y

X. Los demás casos previstos en esta Ley o en las propias autorizaciones.

ARTICULO 64. Las autorizaciones y actos previstos en los artículos 68 y 69 de la presente Ley, se extinguen por cualquiera de las causas siguientes:

I. Vencimiento del término por el que se hayan otorgado;

II. Renuncia del titular;

III. Muerte del titular, salvo que exista designación expresa de beneficiarios, o en el caso de personas morales, por disolución o liquidación;

IV. Desaparición de su finalidad o del recurso objeto de la autorización;

V. Cuando se decreten áreas o vedas forestales en la superficie autorizada en los términos previstos en la presente Ley; y

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