Procedimientos de Ejecución

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas382-394

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CAPÍTULO I Sección I Disposiciones Generales Artículos 939 a 975
ARTÍCULO 939

Normatividad aplicable a la ejecución de laudos

Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas.

ARTÍCULO 940

Responsable de la ejecución de los laudos

La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior corresponde a los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita.

ARTÍCULO 941

Exhortos para la ejecución de los laudos

Cuando el laudo deba ser ejecutado por el Presidente de otra Junta, se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias y se le facultará para hacer uso de los medios de apremio, en caso de oposición a la diligencia de ejecución.

ARTÍCULO 942

Incompetencia del presidente exhortado para conocer de excepciones en la ejecución de los laudos

El Presidente exhortado no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes.

ARTÍCULO 943

Suspensión del cumplimiento del exhorto por oposición de tercero en ejecución de los laudos

Si al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que no hubiese sido oído por el Presidente exhortante, se suspenderá la cumplimentación del exhorto, previa fianza que otorgue para garantizar el monto de la cantidad por la que se despachó ejecución y de los daños y perjuicios que puedan causarse. Otorgada la fianza, se devolverá el exhorto al Presidente exhortante.

ARTÍCULO 944

Gastos de ejecución

Los gastos que se originen en la ejecución de los laudos, serán a cargo de la parte que no cumpla.

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ARTÍCULO 945

Plazo para el cumplimiento de los laudos

Los laudos deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación.

Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento.

ARTÍCULO 946

Despacho de la ejecución de los laudos

La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en el laudo, entendiéndose por ésta, la cuantificada en el mismo.

ARTÍCULO 947

Facultades de la Junta ante la negativa del patrón para someterse al arbitraje o aceptar el laudo

Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta:

I. Dará por terminada la relación de trabajo;

II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;

III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y

IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 48, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.

Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apar-tado "A" de la Constitución.

ARTÍCULO 948

Efectos de la negativa para aceptar el laudo por parte de los trabajadores

Si la negativa a aceptar el laudo pronunciado por la Junta fuere de los trabajadores se dará por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 fracción III, último párrafo de esta Ley.

ARTÍCULO 949

Vigilancia del cumplimiento del laudo

Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el Presidente cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo a su domicilio para que se cumplimente la ejecución del laudo.

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SECCIÓN II Del Procedimiento de Embargo Artículos 950 a 966
ARTÍCULO 950

Dictado de auto de requerimiento y embargo

Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el Presidente, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo.

ARTÍCULO 951

Normas por observar en las diligencias de requerimiento y embargo

En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes:

I. Se practicará en el lugar donde se presta o prestaron los servicios en el nuevo domicilio del deudor o en la habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado por el Actuario en el acta de notificación de conformidad con el artículo 740 de esta Ley;

II. Si no se encuentra el deudor, la diligencia se practicará con cualquier persona que esté presente;

III. El Actuario requerirá de pago a la persona con quien entienda la diligencia y si no se efectúa el mismo procederá al embargo;

IV. El Actuario podrá, en caso necesario, sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública y romper las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia;

V. Si ninguna persona está presente, el actuario practicará el embargo y fijará copia autorizada de la diligencia en la puerta de entrada del local en que se hubiere practicado; y

VI. El Actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución.

ARTÍCULO 952

Bienes exceptuados de embargo

Quedan únicamente exceptuados de embargo:

Bienes del patrimonio familiar

I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia;

Bienes indispensables permanentes a la casa habitación

II. Los que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable;

Maquinaria y equipo de trabajo

III. La maquinaria, los instrumentos, útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesarios para el desarrollo de sus actividades.

Podrá embargarse la empresa o establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 966 de esta Ley;

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Granos, cereales no cosechados

IV. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;

Armas y caballos de militares en servicio activo

V. Las armas y caballos de los militares en servicio activo, indispensables para éste, de conformidad con las leyes;

Derecho de usufructo

VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

Derecho de uso y habitación

VII. Los derechos de uso y de habitación; y

Servidumbres, excepción

VIII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo, a cuyo favor estén constituidas.

ARTÍCULO 953

Continuidad de las diligencias de embargo

Las diligencias de embargo no pueden suspenderse. El Actuario resolverá las cuestiones que se susciten.

ARTÍCULO 954

Designación de los bienes sujetos a embargo por parte del actuario

El Actuario, tomando en consideración lo que expongan las partes, determinará los bienes que deban ser objeto del embargo, prefiriendo los que sean de más fácil realización.

ARTÍCULO 955

Embargo de bienes ubicados en otro domicilio

Cuando el embargo deba recaer en bienes que se encuentren fuera del lugar donde se practique la diligencia, el Actuario se trasladará al local donde manifieste la parte que obtuvo que se encuentran y previa identificación de los bienes, practicará el embargo.

ARTÍCULO 956

Embargo de dinero o créditos realizables

Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el Actuario trabará embargo y los pondrá a disposición del Presidente de la Junta, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago del actor.

ARTÍCULO 957

Depositario de los bienes muebles embargados

Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona, que bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo. El depositario debe informar al Presidente ejecutor del lugar en que quedarán los bienes embargados bajo su custodia. La parte que obtuvo podrá solicitar el cambio de depositario.

ARTÍCULO 958

Notificación a terceros del embargo de frutos o productos

Si los bienes embargados son créditos, frutos o productos, se notificará al deudor o inquilino, que el importe del pago lo haga al Presidente ejecutor, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.

ARTÍCULO 959

Exhibición de documentos y contratos requeridos por actuario

El Actuario requerirá al demandado a fin de que le exhiba los documentos y contratos respectivos, para que en el acta conste y dé fe de las condiciones estipuladas en los mismos.

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ARTÍCULO 960

Obligaciones del depositario de títulos de crédito

Si llega a asegurarse un título de crédito, se designará un depositario que lo conserve en guarda, quien estará obligado a hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el Título represente y a intentar todas las acciones y los recursos que la Ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impongan las leyes a los depositarios.

ARTÍCULO 961

Notificación sobre el embargo de créditos litigiosos

Si el crédito fuese litigioso, se notificará el embargo a la autoridad que conozca del juicio respectivo, y el nombre del depositario, a fin de que éste pueda desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.

ARTÍCULO 962

Inscripción en el RPP de los bienes inmuebles embargados

Si...

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