Procedimientos Constitucionales Juicio Político y Declaración de Procedencia

AutorLaura Arlette Morales Lozano - Oscar Uribe Benítez
CargoEx investigadora del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias de la H. Camara de Diputados - Asesor e Investigador del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias de la H. Camara de Diputados
Páginas91-147
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CAPÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES
JUICIO POLÍTICO Y DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA
A) JUICIO POLÍTICO
1.Fundamento constitucional. Se encuentra en los artículos 109,
fracción I, 110 y 114, párrafo primero, del Título Cuarto de la Carta Magna.
2.Concepto. Tiene un carácter eminentemente político, por lo que
se le ha llegado denominar justicia política, “...entendiéndose que es aquélla
que se ejerce sobre hombres políticos o en materia política. Es el juicio
ético-administrativo, al cual son sujetos ciertos funcionarios públicos, con
independencia de cualquier juicio penal, por lo que las sanciones son también
evidentemente políticas”. (71)
La conceptualización del juicio político se puede observar desde dos
ópticas: la meramente jurídica y la que corresponde al aspecto ético que
conlleva la responsabilidad política.
En el ámbito jurídico se ha definido como: “Un procedimiento solemne,
de carácter esencialmente político, que inicia la Cámara de Diputados y por
el cual ésta acusa ante el Senado como tribunal a determinados funcionarios
públicos por las causas que se especifican taxativamente en la Constitución, con
la finalidad de hacer efectiva la responsabilidad política de los mismos”. (72)
En cuanto a su aspecto ético, se afirma que: “...es el proceso encargado a
un órgano definido, determina que la conducta de un servidor público ha dejado
de corresponder a los elementos intrínsecos y extrínsecos que políticamente
determinan su calidad de tal, y que por tanto debe dejar de serlo”. (73)
Podemos decir entonces, que es un procedimiento en el que las
Cámaras integrantes del Congreso de la Unión ejecutan funciones formal y
materialmente jurisdiccionales, con el fin de sancionar a los servidores públicos
previstos en la Carta Magna, que hayan incurrido en actos u omisiones en
perjuicio de los intereses públicos fundamentales o del buen despacho de los
asuntos que competen al Estado.
3.Naturaleza jurídica. El eximio jurista José Becerra Bautista,
afirmó que “Dentro del tipo a que pertenece nuestro sistema, existen dos
especies de juicio político, atendiendo a las facultades de los juzgadores. En la
primera, los miembros del tribunal pueden imponer todas las sanciones que
(71) Instituto de Investigaciones Legislativas, Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, México,
1997.
(72) Raúl Cárdenas, Responsabilidad de los Funcionarios Públicos, Editorial Porrúa, México, pág. 314.
(73) Antonio Riva Palacio, Juicio Político, Revista Praxis No. 60. Servidores Públicos y sus nuevas res-
ponsabilidades, INAP, México, 1984.
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al hecho delictuoso asigne la ley; en la segunda, sólo la privación del cargo y
la inhabilitación para obtener otro, dejando a las autoridades jurisdiccionales
ordinarias la facultad de imponer las demás penas corporales. En Inglaterra
y Francia los tribunales políticos pueden aplicar todas las disposiciones del
Código Penal, dice Tocqueville; en cambio, en América, cuando se ha relevado
a un culpable del carácter de funcionario público se le ha declarado indigno
de desempeñar toda función, el derecho de las autoridades políticas concluye
y se envía al acusado a los tribunales ordinarios”. (74)
Esta concepción del maestro Becerra Bautista, obedece a que en la
redacción primigenia de la Constitución de 1917 estaba instituida solamente
la responsabilidad penal para los funcionarios; respecto de los delitos oficiales
la Cámara de Diputados era el Órgano de acusación y la Cámara de Senadores
el Jurado de Sentencia, quien si lo condenaba le imponía la destitución e
inhabilitación, dejando a los tribunales la imposición de otra sanción, si lo
ameritaba. Tratándose de los delitos del fuero común, la Cámara de Diputados
conocía de ellos para declarar si ha o no lugar a proceder, si era en sentido
afirmativo, por virtud de la declaración quedaba separado del cargo el
inculpado y sujeto a la acción de los tribunales comunes. Debido a la atmósfera
política que provoca el fuero constitucional en esa responsabilidad penal, el
ilustre Becerra Bautista concibe esa responsabilidad penal, común y oficial,
como bifurcada en dos especies de juicios políticos, en mérito a que todavía
no se había distinguido entre responsabilidad penal y responsabilidad política.
En nuestro país, el objeto del juicio político es la destitución e
inhabilitación de servidores públicos como consecuencia de un acto u omisión
realizado en el desempeño de sus funciones, que redunde en perjuicio de los
intereses públicos fundamentales y de su buen despacho.
Es decir, su finalidad no es averiguar si existe la comisión de un delito
para juzgar e imponer la pena correspondiente, esto corresponde al Poder
Judicial; más bien, su objetivo es remover e inhabilitar al servidor público por
no ser digno de la confianza otorgada para ocupar el cargo, debido a que con la
acción u omisión que realizó violentó los intereses públicos fundamentales y
de su buen despacho. Por contener un objeto político, debe ser juzgado por un
órgano político, cuya encomienda la ha tenido el Senado de la República.
El connotado constitucionalista Elisur Arteaga, afirma que el Juicio Político
“...es un procedimiento de excepción. Lo es en muchos sentidos: porque se
sigue a funcionarios que están al margen del sistema ordinario de persecución
y castigo de ilícitos; porque sólo en forma aislada y ocasional el Congreso de
la Unión abandona sus funciones naturales de legislar, vigilar y ratificar y se
aboca a la de juzgar; porque es un juicio entre partes: la misma clase gobernante
(74) José Becerra Bautista, El Fuero Constitucional, Editorial Jus, México, 1945, págs. 119 y 120.
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juzga a uno de sus miembros, y porque es de esperarse que los servidores
públicos, en virtud de la protesta que han rendido de guardar la constitución
y las leyes que de ésta emanan, se conduzcan en forma apropiada. (75)
La denominación de juicio político, consideramos que fue utilizado en
la doctrina, como hemos visto en el jurista Becerra Bautista, para enfatizar que
un funcionario es susceptible de ser juzgado por órganos políticos, es decir,
se aludió a la etapa final del proceso, esto es, al juicio. Esta denominación de
juicio político, se arraigó tanto en el foro mexicano que, a pesar de que en la
redacción original de la Constitución de 1917 no se utilizaron esos vocablos,
en la reforma de 31 de diciembre de 1982 al Titulo Cuarto de la Constitución
se insertaron tales frases, pero para seguir denotando lo susceptible de ser
juzgado un servidor público por un órgano político y por actos u omisiones
políticos. Sin embargo, en la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, se contempló en el Título Segundo, Capítulo Segundo,
como “Procedimiento en el juicio Político”, con lo que se acentúa en los
términos asentados los vocablos juicio político, resaltando que se trata de un
procedimiento, el cual estimamos lo utilizó el legislador como sinónimo de
proceso, incluso lo han empleado como sinónimos eminentes procesalistas,
aunque algún jurista mexicano considera que es un error aplicarlos como
sinónimos y da explicación de ello. (76).
En esta sinonimia entre procedimiento y proceso, lo cierto es que
todo proceso contiene lo siguiente:
“Etapas de la instrucción:
a)Etapa postulatoria.
b)Etapa probatoria.
c)Etapa preconclusiva (De alegatos o conclusiones de las partes)
Juicio: Etapa en que se pronuncia o dicta la sentencia. (77)
En forma similar las apunta el procesalista mexicano Ovalle Favela,
de la manera siguiente:
Parte expositiva, durante la cual las partes expresan sus demandas
y contestaciones, sus pretensiones y excepciones, así como los hechos
y las disposiciones jurídicas en que fundan aquéllas.Se plantea el
litigio ante el juzgador.
Etapa probatoria. Las partes y el juzgador realizan los actos
(75) Elisur Arteaga Nava, Derecho Constitucional, segunda edición, Editorial Oxford University Press,
México, 2004, pág. 702.
(76) Véase Cipriano Gómez Lara, Teoría General del Proceso, Textos Universitarios, México, 1976, pág. 221.
(77) Idem, pág. 116.

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