De los procedimientos

AutorAnnamaria Bonomo
Páginas52-67
EDICIONES FISCALES ISEF
52
Si la transacción de la que se da aviso no actualiza los supuestos
previstos en este artículo, o el aviso no se presenta dentro del plazo o
los involucrados omitieron notificar una concentración o aviso previa-
mente, se perderá el beneficio que el mismo concede y la Comisión
debe dictar el acuerdo de cierre del expediente y los agentes econó-
micos deben notificar la concentración de conformidad con los ar-
tículos 20 y 21 de la Ley, sin perjuicio de las sanciones que procedan
de conformidad con la Ley.
ARTICULO 27. Para efectos de la última parte de la fracción III
del artículo 21 y segundo párrafo del artículo 21 Bis de la Ley, la
Comisión, a petición del interesado, debe expedir constancia de no
objeción dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la
solicitud respectiva.
CAPITULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS
SECCION PRIMERA
DEL INICIO DE LA INVESTIGACION
ARTICULO 28. De conformidad con el Capítulo V de la Ley, la Co-
misión debe iniciar una investigación cuando tenga conocimiento de
hechos que puedan tener como consecuencia una sanción en térmi-
nos de la Ley. El procedimiento se inicia de oficio con la emisión del
acuerdo respectivo o a petición de parte con la emisión del acuerdo
de inicio que recaiga a la presentación de la denuncia. Para el caso
de incumplimiento de la obligación de realizar la notificación de una
concentración en términos del artículo 20 de la Ley, el procedimiento
sólo puede iniciar de oficio.
La emisión del acuerdo de inicio no prejuzga sobre la responsabi-
lidad de agente económico alguno.
ARTICULO 29. El escrito de denuncia a que se refiere el artículo
32 de la Ley, debe contener:
I. Nombre, denominación o razón social del denunciante;
II. Nombre del representante legal en su caso, y documento idó-
neo con el que acredite su personalidad, domicilio para oír y recibir
notificaciones y personas autorizadas, así como teléfonos, correo
electrónico u otros datos que permitan su pronta localización;
III. Nombre, denominación o razón social y, en caso de conocerlo,
el domicilio del denunciado;
IV. Descripción de los hechos que se estimen violatorios de la Ley
y los elementos que permitan determinar que es o puede ser afecta-
do por la comisión de dichos hechos. El denunciante no está obliga-
do a señalar los artículos que se estime violados;
V. En el caso de prácticas monopólicas relativas o concentracio-
nes prohibidas, descripción de los principales bienes o servicios que
produce u ofrece el denunciante, precisando su uso en el mercado,
y, en caso de conocerlo, la lista de los bienes o servicios iguales,
similares o sustancialmente relacionados del denunciado y de los
principales agentes económicos que los produzcan, distribuyan o
comercialicen en el territorio nacional;
26-29
53
VI. En su caso, los elementos que permitan determinar la falsedad
de la información con base en la cual la Comisión aprobó o condicio-
nó una concentración;
Se entiende por información falsa los datos, manifestaciones y
documentos que no sean conformes a la realidad, y que de haber
sido del conocimiento de la Comisión la información real, no hubiese
aprobado o condicionado la concentración notificada en los términos
en que lo hizo;
VII. Relación de los documentos que acompañen a su denuncia
y los elementos de convicción que ofrezca, relacionados de manera
precisa con los hechos denunciados; y
VIII. Los demás elementos que el denunciante estime pertinentes
y, en caso de no tenerlos a su disposición, indicar el lugar o archivo
en el que se encuentren, para que la Comisión provea lo conducen-
te.
El denunciante puede presentar información o documentación
adicional, hasta antes del acuerdo de conclusión del período de in-
vestigación, para coadyuvar en la sustanciación de la investigación.
ARTICULO 30. Dentro de los quince días siguientes a aquél en
que se reciba la denuncia por la oficialía de partes, se deberá dictar
un acuerdo que:
I. Ordene el inicio de la investigación;
II. Deseche la denuncia parcial o totalmente por ser notoriamente
improcedente; o
III. Prevenga por una sola vez al denunciante, cuando en su escri-
to se omitan los requisitos previstos en la Ley o en este Reglamento,
para que la aclare o complete dentro de un plazo no mayor a quince
días, mismo que podrá ampliar la Comisión por un término igual, en
casos debidamente justificados. Desahogada la prevención se debe-
rá dictar dentro de los quince días siguientes el acuerdo que corres-
ponda. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención o
sin que se cumplan con los requisitos señalados en el artículo ante-
rior de este ordenamiento se tendrá por no presentada la denuncia.
La resolución de la Comisión que tenga por no presentada la de-
nuncia se deberá notificar al denunciante dentro de los quince días
siguientes a aquél en que haya vencido el plazo para el desahogo de
la prevención, sin perjuicio de que el denunciante pueda presentar
nuevamente su denuncia.
Si no se emite acuerdo alguno dentro de los plazos antes señala-
dos se tendrá por iniciada la investigación correspondiente. En este
caso, la Comisión, a solicitud del denunciante o de oficio, deberá
emitir el acuerdo de admisión.
ARTICULO 31. La Comisión desechará la denuncia por notoria-
mente improcedente, cuando:
I. Los hechos denunciados no constituyan violaciones a la Ley;
II. Sea notorio que el denunciado no tiene poder sustancial en el
mercado relevante o mercados relacionados, en el caso de denun-
RGTO. LEY COMPETENCIA ECON./DEL INICIO...
29-31

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR