El Procedimiento a Seguir para Usucapir Bienes Inmuebles no Inscritos en el Registro Público de la Propiedad

EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA USUCAPIR BIENES INMUEBLES NO INSCRITOS EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD.
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Por el Lic. ZEFERINO RAMIREZ RUIZ

INTRODUCCION

En el nacimiento, vida y extinción de las relaciones jurídicas, el tiempo es factor que cabe ponderar en plano relevante. Al transponerse el umbral de la mayoría de edad, cesan las incapacidades que la minoría engendraba.

Si bien en solitarias ocasiones, el tiempo es capaz de producir consecuencias jurídicas sin la necesidad de que se le sumen otras circunstancias, la mayoría de las veces requiere de ellas para provocar modificaciones jurídicas.

El transcurso de cierto tiempo, unido a otros elementos del factum, puede llevar a presumir el fallecimiento de una persona, por vía de la institución de la ausencia. La mora, base misma del edificio obligacional, es otro ejemplo singular. La usucapión utiliza al tiempo para producir sus consecuencias, pero le agrega otros ingredientes que denotan sus particularidades.

En un principio, tanto el Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California, de 1870, como el Código Civil de 1884, en su título vigesimotercero "Del Registro Público", Capítulo II. "De los títulos sujetos a registro", respectivamente, no se llegaron a ocupar de las inscripciones de usucapión, lo que en nuestra opinión, fue un grave error, ya que si bien es cierto que, con el simple transcurso del tiempo, hubiera buena o mala fe, el poseedor se convertía en propietario del bien inmueble, también lo es que, dicho propietario, no podía hacer uso de ese derecho, debido a que el bien usucapido no lo podía gravar, vender o hipotecar, por no existir una certeza formal de que ese poseedor hubiere usucapido y además había la incertidumbre acerca de los derechos del anterior titular.

Afortunadamente, el legislador de 1928, se dio cuenta de esa laguna, y en sus artículos 1156, 1157, 3008, 3023 y 3024, sienta las bases para seguir un procedimiento judicial, en el que por medio de una resolución se reconozcan los derechos del usucapiens, resolución que deberá ser inscrita en el Registro Público de la Propiedad, para ser oponible a terceros.

Los artículos anteriormente mencionados, prevén dos casos para usucapir: el primero, si el bien inmueble a usucapir se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y el segundo, si ese bien no se encuentra inscrito en el Registro Público.

Respecto al primero, no existe ningún problema porque expresamente los artículos 1156 y 1157, establecen un procedimiento contradictorio para usucapir, ya que el usucapiens deberá instaurar el juicio en contra del que aparezca como titular en el Registro Público, del bien respectivo.

Referente al segundo, el artículo 3023 del Código Civil, establece que, el que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para usucapirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 1156, podrá demostrar ante el juez competente, que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles. A su solicitud acompañará precisamente certificado del Registro Público que demuestre que los bienes no están inscritos. Debe recibirse la información con citación del Ministerio Público, del respectivo registrador de la propiedad y de los colindantes. Deberá también presentar tres testigos de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere. Para que se reciba la información mencionada, debe hacerse una amplia publicidad por medio de la prensa y de avisos fijados en los lugares públicos a la solicitud del promovente. Comprobada la posesión, el juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario, en virtud de la usucapión, y tal resolución o declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público.

Precisamente el reenvío que hace el Código Sustantivo al ordenamiento procesal, "podrá demostrar ante el Juez competente, que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establece el Código de Procedimientos Civiles", ha traído como consecuencia, una incertidumbre constante en nuestro Tribunal Superior de Justicia, para determinar cuál debe ser el procedimiento a seguir para usucapir, ya que muchos juristas, creen que el encomendado por el Código Civil al de Procedimientos Civiles, es el de Jurisdicción Voluntaria, previsto en su artículo 927, fracción II; y otros consideran que el procedimiento correspondiente, es el de una Jurisdicción Contenciosa, atento lo dispuesto por el artículo 122, fracción III.

En base a lo expuesto, ha nacido nuestra inquietud de estudiar en el presente trabajo "El procedimiento a seguir para usucapir bienes inmuebles no inscritos en el Registro Público de Propiedad", esperando que al finalizar dicho estudio, podamos dar una solución al problema planteado.

CAPITULO I

DEL PROCEDIMIENTO EN JURISDICCION VOLUNTARIA PARA USUCAPIR

Antes de entrar al fondo de estudio del presente capítulo, hemos considerado dar el concepto sobre lo que se ha entendido por Jurisdicción Voluntaria.

1. De la Jurisdicción Voluntaria, su Concepto y sus Diferencias con la Jurisdicción Contenciosa

En la zona fronteriza entre la función jurisdiccional y la administrativa, se encuentra la llamada jurisdicción voluntaria; la cual, aún siendo función sustancialmente administrativa, es subjetivamente ejercida por órganos judiciales, y por eso se designa tradicionalmente con el nombre equívoco de jurisdicción, si bien acompañado con el atributo de voluntaria que tiene la finalidad de distinguirla de la verdadera y propia jurisdicción, la cual, a su vez, se designa, en tal contraposición, como jurisdicción contenciosa. En sustancia pues, la contraposición entre jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa tiene este significado: que sólo la jurisdicción llamada contenciosa es jurisdicción, mientras la jurisdicción llamada voluntaria no es jurisdicción sino que es administración ejercida por órganos judiciales.(1)

En efecto, la jurisdicción voluntaria se ejerce por el juez en las solicitudes que ya por su naturaleza, ya por su razón del estado de las cosas no admiten contradicción. Así vemos que la jurisdicción voluntaria se ejerce a solicitud o por consentimiento de los interesados que están de acuerdo; en contraposición de la contenciosa que se ejerce entre los que no estando de acuerdo tienen que acudir al juicio a pesar suyo o contra su voluntad a instancia o solicitud de alguno de ellos.(2) Por lo tanto, en la jurisdicción voluntaria, falta la pugna de voluntades de los interesados que intervienen, y por ende, la falta de los elementos esenciales del proceso; además en la jurisdicción voluntaria el juez actúa junto a los interesados o a sus representantes y no en medio de dos contendientes, pero dicha jurisdicción no excluye el ejercicio posterior de la contención sobre el mismo asunto(3)

El nombre de jurisdicción voluntaria, deriva de la función habitual del órgano jurisdiccional. Aún hoy vemos que gran parte de actos de jurisdicción voluntaria, se confían a los jueces, lo cual no priva que tales actos sean de simple administración.(4) En efecto, en la jurisdicción voluntaria, existe un objeto jurídico privado sobre el cual, el Órgano jurisdiccional, verifica una tarea administrativa y no procesal.(5)

2. De la Jurisdicción Voluntaria en Nuestro Sistema Legislativo

De acuerdo con nuestra Ley, "la jurisdicción voluntaria comprende los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida, ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas". (Art. 893 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).

Como vemos, en este caso el juez no resuelve un litigio entre partes, sino todo lo contrario, interviene a solicitud de alguno(s) de los interesados. A mayor abundamiento la ley autoriza a los particulares para promover en jurisdicción voluntaria actos de especie muy diversa que corresponden a la autoridad administrativa y en ocasiones a las funciones notariales, por lo que salta a la vista, la necesidad de reformar la ley, en el sentido de precisar los límites de la jurisdicción voluntaria.

Más adelante, nuestro Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, nos da los casos en que se debe promover la jurisdicción voluntaria, como son en su Capítulo II "Del nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos"; Capítulo III "De la enajenación de bienes de menores o incapacitados y transacción acerca de sus derechos"; Capítulo IV "De la adopción"; Capítulo V "De las informaciones ad perpetuam"; Capítulo VI "Apeo y Deslinde"; y Capítulo VII "Disposiciones relativas a otros actos de jurisdicción voluntaria".

  1. Su Falta de Formalidades: La jurisdicción voluntaria no llega a tener una tramitación rigurosa como es el caso de la jurisdicción contenciosa, y así nos lo hace ver nuestro Código Procesal, al establecer que se podrán modificar las providencias que se dictaren sin sujeción a las formalidades establecidas para la jurisdicción contenciosa.(6)

  2. Límites de la Jurisdicción Voluntaria: Se ha dicho que los negocios en que interviene un juez usando de la jurisdicción voluntaria, puede pasar al dominio de la jurisdicción contenciosa por el hecho de presentarse a intervenir en ellos un adversario legítimo.(7)

    José María Manresa y Navarro,(8) nos dice que, los asuntos que notoriamente afectan a partes desconocidas y determinadas no caben en la esfera de la jurisdicción voluntaria.

    Nuestro Código Adjetivo Civil para el Distrito Federal, en su artículo 896, recoge los principios anteriormente mencionados, ya que en el momento en que aparece oposición de parte legítima, dispone, la jurisdicción voluntaria se convierte en contenciosa.(9)

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