Procedimiento en materia de practicas desleales de comercio internacional

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas29-44

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Capítulo I Disposiciones generales

PRESENTACION DE LA SOLICITUD PARA QUE SE INICIE UNA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL
(R) ARTICULO 75. La solicitud de parte interesada por la que se inicie una investigación administrativa en materia de prácticas desleales de comercio internacional, además de presentarse por escrito y de cumplir con los requisitos previstos en los artículos 50 y 51 de la Ley, se presentará con el formulario que expida la Secretaría, dicha solicitud contendrá lo siguiente:

  1. La autoridad administrativa competente ante la cual se promueva;

  2. Nombre o razón social y domicilio del promovente y, en su caso, de su representante, acompañando los documentos que lo acrediten;

  3. Actividad principal del promovente;

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    IV. Volumen y valor de la producción nacional del producto idéntico o similar al de importación;

  4. Descripción de la participación del promovente, en volumen y valor, en la producción nacional;

  5. Los fundamentos legales en que se sustenta;

  6. Descripción de la mercancía de cuya importación se trate, acompañando las especificaciones y características comparativamente con la de producción nacional y, los demás datos que la individualicen; el volumen y valor que se importó o pretenda importarse con base en la unidad de medida correspondiente y su clasificación arancelaria conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

  7. Nombre o razón social y domicilio de las personas que se tenga conocimiento efectuaron la importación o de quienes pretenden realizarla, aclarando si dicha importación se realizó o realizará en una o varias operaciones;

  8. Nombre del país o países de origen y de procedencia de la mercancía, según se trate, y el nombre o razón social de la persona o personas que se tenga conocimiento que realizaron o pretendan realizar la exportación presuntamente en condiciones desleales a México;

  9. Manifestación de los hechos y datos, acompañados de las pruebas razonablemente disponibles, en los que se funde su petición. Estos hechos deberán narrarse sucintamente, con claridad y precisión, de los que se infiera la probabilidad fundada de la existencia de la práctica desleal de comercio internacional;

  10. Indicación de la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación comparables o, en su caso, de la incidencia de la subvención en el precio de exportación.

    Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se describirá la metodología de cálculo que se empleó para la determinación del valor normal, el precio de exportación y los ajustes propuestos, indicando las fuentes de información consultadas en cada caso;

  11. En el caso de subvenciones, además, la información y los hechos relacionados con esta práctica desleal, la autoridad u órgano gubernamental extranjero involucrado, la forma de pago o transferencias y el monto de la subvención para el productor o exportador extranjero de la mercancía;

  12. Los elementos probatorios que permitan apreciar que debido a la introducción al mercado nacional de las mercancías de que se trate, se causa daño a la rama de producción nacional;

  13. En su caso, descripción de peticiones de otras medidas de regulación o restricción comercial relacionadas con la mercancía objeto de la solicitud; y

  14. Lo demás que se considere necesario.

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    La solicitud a que se refiere este artículo deberá contar con la firma autógrafa del interesado o de quien actúa en su representación.

    La solicitud y documentos anexos deberán ser presentados en original y en tantas copias como señale la Secretaría en el formulario oficial.

    Las copias de traslado se deberán presentar a más tardar con la respuesta a la prevención, en tantas copias como importadores, exportadores y, en su caso, gobiernos extranjeros se nombren en su solicitud y en la respuesta a la prevención. Dichas copias deberán presentarse por el medio que determine la Secretaría. De no cumplir con esta obligación, la solicitud se tendrá por abandonada.

    El procedimiento de investigación no será obstáculo para el despacho ante la aduana correspondiente de las mercancías involucradas en la investigación. (DOF 22/05/14)

    QUE COMPRENDERA LA INVESTIGACION SOBRE PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO EXTERIOR
    (R) ARTICULO 76. La investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional comprenderá las importaciones de mercancías idénticas o similares a las de la producción nacional que se hubiesen realizado durante un período que será normal-mente de un año y en ningún caso menor a 6 meses, el cual deberá ser lo más cercano posible a la presentación de la solicitud. El período de análisis para evaluar el daño normalmente será de tres años e incluirá el período investigado.

    El período de investigación a que se refiere el párrafo anterior podrá modificarse a juicio de la Secretaría por un lapso que abarque las importaciones realizadas con posterioridad a la presentación de la solicitud. (DOF 22/05/14)

    INFORMACION QUE PUEDE SOLICITAR LA SECRETARIA PARA EVALUAR EL DAÑO A LA RAMA DE PRODUCCION NACIONAL
    (R) ARTICULO 77. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para la evaluación del daño a la rama de producción nacional, la Secretaría podrá requerir al solicitante o a cualquier otro productor nacional o persona que estime conveniente, la información o los datos que considere pertinentes que correspondan a un período máximo de cinco años anterior a la presentación de la solicitud. (DOF 22/05/14)

    OPCION DE LA SECRETARIA DE PREVENIR AL SOLICITANTE

    PARA QUE ACLARE, CORRIJA O COMPLETE SU SOLICITUD
    (R) ARTICULO 78. La Secretaría podrá, por una sola vez, prevenir al solicitante para que aclare, corrija o complete su solicitud, indicándole en forma concreta sus deficiencias e imprecisiones. Transcurridos los veinte días a que se refiere la fracción II del artículo 52 de la Ley, la Secretaría le dará curso, la desechará, o la declarará abandonada, según proceda. (DOF 22/05/14)

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    CUANDO SE CONSIDERA QUE UNA MERCANCIA PRETENDE IMPORTARSE

    ARTICULO 79. Se considerará que una mercancía pretende importarse cuando se acredite fehacientemente que se haya acordado su traslado o envío al territorio nacional. En este caso, la Secretaría podrá declarar el inicio de la investigación, previo examen de los instrumentos jurídicos que al efecto se aporten. Quedan exceptuados del supuesto anterior las ofertas, las cotizaciones o pedidos que no vinculen obligatoriamente a los signatarios.

    En la revisión a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría se cerciorará que la operación u operaciones de importación efectivamente serán realizadas.

    Para que la Secretaría declare el inicio de una investigación contra importaciones que pretendan efectuarse, el interesado deberá cumplir, además de lo señalado en este artículo, con las disposiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento que resulten aplicables.

    DATOS QUE CONTENDRAN LAS RESOLUCIONES QUE SE INDICAN, EN MATERIA DE PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL
    (R) ARTICULO 80. Las resoluciones de inicio, preliminares y finales de las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional contendrán los siguientes datos:

  15. La autoridad que emite el acto;

  16. La fundamentación y motivación que sustenten la resolución;

  17. El nombre o razón social y domicilio del solicitante o solicitantes de la investigación;

  18. El nombre o razón social y domicilio del importador o de los importadores, exportadores extranjeros o, en su caso, de los órganos o autoridades de los gobiernos extranjeros de los que se tenga conocimiento;

  19. El país o países de origen o procedencia de las mercancías de que se trate;

  20. La descripción de la mercancía objeto de investigación, indicando la fracción arancelaria que le corresponda de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

  21. La descripción de la mercancía nacional idéntica o similar a la mercancía objeto de investigación;

  22. El período objeto de investigación; y

  23. Los demás que considere la Secretaría. (DOF 22/05/14)

Capítulo II Resolución de inicio

OTROS DATOS QUE DEBE TENER LA RESOLUCION DE INICIO, ADEMAS DE LOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR
(R) ARTICULO 81. Además de los datos señalados en el artículo anterior, la resolución de inicio a que se refiere el artículo 52 de la Ley deberá contener:

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I. Una convocatoria a las partes interesadas y, en su caso, a los gobiernos extranjeros, para que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga; y

  1. El período probatorio. (DOF 22/05/14)

Capítulo III Resolución preliminar

CONTENIDO DE LA RESOLUCION PRELIMINAR A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 57 DE LA LEY
(R) ARTICULO 82. La resolución preliminar a que se refiere el artículo 57 de la Ley, contendrá además de los datos señalados en los artículos 80 y 81, fracción II, de este Reglamento, los siguientes:

  1. En el caso de que se haya determinado preliminarmente la existencia de prácticas desleales de comercio internacional:

    1. El valor normal y el precio de exportación obtenidos por la Secretaría, salvo que se trate de información que una parte interesada considere confidencial o comercial reservada;

    2. Una descripción de la metodología que se siguió para la determinación del valor normal y el precio de exportación y, en su caso, del monto de la subvención y de su incidencia en el precio de exportación, de conformidad con los Capítulos II y III del Título V...

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