Del procedimiento de liquidacion

AutorEdiciones fiscales ISEF, S.A.
Páginas169-174
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REGLAMENTO DE FISCALIZACION/REQUISITOS PARA SU APERTURA... 386-388
III. Abstenerse de realizar transferencias de recursos o valores a favor de sus
dirigentes, militantes, simpatizantes o cualquier otro tercero. Lo anterior con inde-
pendencia de que la Comisión determine providencias precautorias de naturaleza
análoga a dichas obligaciones.
IV. Entregar de manera formal al interventor, a través de Acta EntregaRecep-
ción, el patrimonio del partido político para fines de la liquidación, describiendo a
detalle los activos y pasivos existentes, así como las contingencias de las que se
tenga conocimiento a la fecha de la misma.
V. Las demás que establezca el Reglamento.
b) El partido político de que se trate, podrá efectuar únicamente aquellas ope-
raciones que, previa autorización del interventor, sean indispensables para su sos-
tenimiento ordinario.
2. Los pagos a los que se hace referencia en el numeral 3 del artículo anterior,
los podrán realizar los administradores de los partidos políticos sin necesidad de
contar con la autorización del interventor.
TITULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION
CAPITULO 1
AVISO DE LIQUIDACION
ARTICULO 387.
Inicio del plazo
1. El procedimiento de liquidación inicia formalmente cuando el interventor emi-
te el aviso de liquidación referido en el artículo 97 numeral 1, inciso d) fracción I de
la Ley de Partidos.
CAPITULO 2
REQUISITOS PARA SU APERTURA Y OPERACION
ARTICULO 388.
De las cuentas bancarias
1. Una vez que la Junta General emita la declaratoria de pérdida de registro
o el Consejo General apruebe la pérdida o cancelación de registro, o en caso de
impugnación, el Tribunal Electoral resuelva la declaratoria de pérdida de registro o
de cancelación, el interventor deberá abrir cuando menos, una cuenta bancaria a
nombre del partido político, seguido de las palabras “en proceso de liquidación”.
2. El responsable de finanzas del partido político en liquidación o su equiva-
lente, deberá transferir en el mismo momento en el que el interventor le notifique
de la existencia de la cuenta bancaria, la totalidad de los recursos disponibles del
partido político en liquidación. El responsable de finanzas del partido político en
liquidación, será responsables de los recursos no transferidos.
3. Las cuentas bancarias deberán ser abiertas a nombre del partido seguido de
la denominación “En proceso de liquidación”.
4. Las cuentas bancarias deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 54
y 102 del Reglamento.
5. La cuenta bancaria abierta por el interventor para la administración de los
recursos remanentes para el proceso de liquidación, no podrá ser sujeta de em-
bargo, en virtud de la pérdida de personalidad jurídica del partido político en liqui-
dación.

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