Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. VI-P-SS-6

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
los puntos resolutivos.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretario:
Lic. Oscar Elizarrarás Dorantes.
(Tesis aprobada en sesión de 28 de enero de 2008)
EN EL MISMO SENTIDO:
VI-P-SS-5
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5598/06-06-02-5/1081/07-PL-10-10.- Resuelto
por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
en sesión de 28 de enero de 2008, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrado
Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Gabriela Badillo Barradas.
(Tesis aprobada en sesión de 28 de enero de 2008)
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VI-P-SS-6
PERSONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
DEBE TENERSE POR ACREDITADA SI LA AUTORIDAD DEMANDADA
LA RECONOCE AL EMITIR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- De confor-
midad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley Federal de Procedimiento Conten-
cioso Administrativo, ante este Tribunal no procede la gestión de negocios y que
quien promueva a nombre de otra persona, sea ésta física o moral, debe acreditar
que la representación le fue otorgada a más tardar, en la fecha de presentación de la
demanda. En concordancia con lo anterior, el artículo 15, fracción II de la Ley en
comento, establece que la persona que promueva el juicio en nombre de otra, deberá
adjuntar a la demanda, el documento con el que acredite la personalidad con la que se
ostenta o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada. En este
último supuesto, es evidente que el legislador federal, apegándose a un criterio de
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orden práctico, permite que el promovente del juicio de nulidad acredite su persona-
lidad con el reconocimiento que sobre este aspecto realice la autoridad demandada,
lo que justifica pues tal reconocimiento supone que la autoridad previamente en la
fase administrativa, realizó el análisis del documento en el que consta la representa-
ción que le fue otorgada. En tal virtud, si la autoridad al emitir la resolución impugna-
da, reconoce la personalidad de quien suscribe la demanda de nulidad, es inconcuso
que este Tribunal, por imperativo legal, se encuentra obligado a tenerla por acredita-
da, sin que sea impedimento para ello, el hecho de que en la resolución combatida no
se señale el alcance jurídico de la representación concedida, pues tal omisión es
imputable a la autoridad y, por lo tanto, no puede afectar el derecho que tiene la
promovente para acreditar su personalidad en la forma autorizada por el legislador en
el artículo 15, fracción II de la citada ley. (5)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4269/06-06-02-2/308/07-PL-09-10.- Resuelto
por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administra-
tiva, en sesión de 28 de enero de 2008, por mayoría de 9 votos a favor y 2 votos con
los puntos resolutivos.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretario:
Lic. Oscar Elizarrarás Dorantes.
(Tesis aprobada en sesión de 28 de enero de 2008)
C O N S I D E R A N D O :
(...)
QUINTO.- (...)
B) ESTUDIO Y RESOLUCIÓN: De una lectura a la transcripción que ante-
cede, se advierte que el representante de la autoridad demandada sustenta la improce-
dencia y sobreseimiento del presente juicio, esencialmente, en las siguientes conside-
raciones:
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A) Que resulta procedente sobreseer el presente juicio, al actualizarse el su-
puesto previsto en el artículo 9, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 8, fracción I, del mis-
mo ordenamiento legal, toda vez que la persona que comparece no acredita la
personalidad con la que se ostenta, de conformidad con lo establecido por los
artículos 5 y 15 de la Ley en cita.
B) Que la resolución impugnada se encuentra dirigida a una persona moral,
por lo que la persona física que comparece en su representación debió acredi-
tar la personalidad con la que actúa, acompañando el documento con el que se
demuestre dicha personalidad, lo cual no acontece en la especie, ya que la
escritura pública que acompañó el C. Alejandro Martín Valenzuela Guajardo,
no cumple con el requisito establecido en el artículo 2554 del Código Civil
Federal, consistente en tener inserto el contenido de dicho artículo, por lo que
esta omisión origina la nulidad de la citada escritura pública por disposición
expresa del artículo 2557 del mismo Código, y, por lo tanto, no es suficiente
para acreditar la personalidad con la que se ostenta la persona de referencia.
C) Que no es óbice a lo anterior, el que la escritura pública de mérito contenga
materia que nos ocupa es federal, aunado a que de lo señalado en el artículo
2557 del Código Civil Federal, no se desprende que el requisito de insertar
textualmente el artículo 2554, sea subsanable con transcribir otro similar.
En consideración de los Magistrados integrantes de esta Segunda Sección, es
infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento plateada por el representante
de la autoridad demandada, porque los artículos 5, 8, fracción I, 9, fracción II y 15,
cen lo siguiente:
Artículo 5º.- Ante el Tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien
promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otor-

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