Del procedimiento para la asignación de recursos del fondo

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CAPÍTULO I Del funcionamiento del fondo

ARTÍCULO 72. Para efectos del artículo 137 de la Ley, la Comisión Ejecutiva constituirá, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, en una Institución de Banca de Desarrollo, un fideicomiso público de administración y pago, sin estructura orgánica ni comité técnico, el cual no será considerado como una entidad paraestatal de la Administración Pública Federal.

El fin del Fondo es servir como mecanismo financiero para el pago de las ayudas, la asistencia y la reparación integral de las víctimas, incluyendo la compensación en el caso de víctimas de violaciones a los derechos humanos cometidas por autoridades federales y la compensación subsidiaria para víctimas de delitos del orden federal, con cargo al patrimonio fideicomitido.

La entrega de los recursos a las víctimas se hará directamente en forma electrónica, mediante abono en cuenta de los beneficiarios, salvo en las localidades donde no haya disponibilidad de servicios bancarios, en cuyo caso se podrá hacer conforme a lo previsto en los lineamientos que al efecto emita la Comisión Ejecutiva.

ARTÍCULO 73. El patrimonio del Fondo se integra con los recursos previstos en el artículo 132 de la Ley, mismo que deberá ser invertido en valores gubernamentales en la Tesorería de la Federación, de conformidad con las normas y lineamientos que al efecto se emitan en términos de las disposiciones legales aplicables.

Todos los gastos relativos al manejo fiduciario, así como los honorarios que correspondan a la institución fiduciaria, serán cubiertos con cargo al propio patrimonio fideicomitido.

ARTÍCULO 74. El fiduciario establecerá, en una subcuenta especial del fideicomiso, el fondo de emergencia a que se refiere el artículo 135 de la Ley. La Comisión Ejecutiva determinará los recursos que deberán permanecer en dicha subcuenta, mismos que se destinarán al pago de las medidas a que se refiere el Título Tercero de la Ley.

En caso de que el Fondo hubiere entregado recursos derivado de la actualización de los supuestos previstos en los artículos 30 y 37 de la Ley, las instituciones públicas a que se refieren dichos artículos deberán reintegrar dichos recursos al patrimonio del Fondo.

ARTÍCULO 75. El titular de la unidad administrativa a cargo del Fondo a que se refiere el artículo 138 de la Ley, tiene las funciones y obligaciones siguientes:

I. Ser el titular de la unidad responsable del fondo;

II. Cumplir con el fin del fondo, para lo cual la institución fiduciaria debe otorgarle un poder especial indelegable, con las facultades necesarias para llevar a cabo la defensa del fondo y su patrimonio;

III. Rendir cuentas de manera mensual a la institución fiduciaria respecto del uso del poder que se le hubiere otorgado, o cuando ésta se lo solicite;

IV. Efectuar, en términos de las resoluciones de procedencia que emita el Pleno de la Comisión Ejecutiva y los lineamientos que al efecto emita dicha Comisión, la entrega de los recursos correspondientes;

V. Ejercer el derecho de repetir, en los términos de lo dispuesto en los artículos 37 y 71 de la Ley.

Los recursos recuperados deberán transmitirse directamente al patrimonio del fondo;

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VI. Presentar mensualmente al Pleno de la Comisión Ejecutiva, previo a la determinación de medidas de ayuda o reparación integral a las víctimas, un informe respecto de la situación financiera del patrimonio fideicomitido;

VII. Presentar al Pleno de la Comisión Ejecutiva los informes relacionados con la aplicación de los recursos que integran el patrimonio del fondo;

VIII. Someter al Pleno de la Comisión Ejecutiva la contratación de auditores externos para realizar la auditoría externa de manera anual al Fondo, y entregar para su conocimiento y aprobación el resultado de la misma;

IX. Presentar para aprobación del Pleno de la Comisión Ejecutiva los estados financieros del fondo elaborados por el fiduciario y realizar las observaciones a que haya lugar; y

X. Las demás que señalen las disposiciones aplicables a los fideicomisos públicos.

CAPÍTULO II De la asignacion de los recursos del fondo

ARTÍCULO 76. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley, se considerarán para la asignación de los recursos del Fondo, además de lo previsto en el artículo 150 de la misma, los siguientes criterios:

I. La necesidad de la víctima;

II. La gravedad del daño sufrido por la víctima;

III. La vulnerabilidad de la víctima, en proporción al tipo de daño sufrido;

IV. El perfil psicológico de la víctima;

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