Del procedimiento para aplicar las sanciones

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EDICIONES FISCALES ISEF
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autoridades competentes de acuerdo a su competencia, realizarán
visitas de inspección a las fuentes emisoras de ruido y de medición
en los predios colindantes.
ARTICULO 53. Los inspectores que se designen, deberán tener
conocimientos técnicos en la materia y contar con los dispositivos
adecuados para la medición de la emisión de ruido.
ARTICULO 54. Las visitas de inspección a las fuentes emisoras de
ruido y de medición en los predios colindantes, deberán sujetarse a
las órdenes escritas de la autoridad competente, que en cada caso
girará oficio en el que se precise el objeto y alcance de la visita.
ARTICULO 55. Al efectuar las visitas a que se refiere el artículo an-
terior, el personal comisionado se identificará debidamente, exhibirá
la orden para la práctica de la inspección y, después de efectuada,
procederá a levantar el acta correspondiente.
ARTICULO 56. Los propietarios, encargados u ocupantes del es-
tablecimiento objeto de la visita, y de los predios colindantes, están
obligados a permitir el acceso y dar todo género de facilidades e in-
formes al personal de la Secretaría de Salubridad y Asistencia para el
desarrollo de su labor, debiendo éste advertirles de las sanciones a
que se hacen acreedores quienes obstaculicen la diligencia ordena-
da por la autoridad competente.
ARTICULO 57. Al iniciar la diligencia se requerirá al propietario,
encargado u ocupante, que designen dos testigos, los que deberán
permanecer durante el desarrollo de la visita. En caso de negativa o
ausencia de testigos, el inspector podrá designarlos.
El inspector que practique la diligencia señalará las anomalías,
deficiencias o irregularidades en materia de contaminación por la
emisión de ruido, lo cual se hará constar en el acta.
ARTICULO 58. Al finalizar la inspección, se dará oportunidad al
propietario, encargado u ocupante, de manifestar lo que a su dere-
cho convenga, invitándolo a firmar el acta; en caso de negativa, así
se hará constar en la misma, lo que no afectará su validez; asimismo,
le hará entrega de una copia del acta, asentando este hecho en el
original.
ARTICULO 59. El personal que haya practicado la diligencia de-
berá entregar o enviar, en su caso, el acta levantada a la autoridad
que ordenó la inspección, dentro de un plazo de veinticuatro horas
hábiles.
ARTICULO 60. Para los efectos de este Reglamento no serán ob-
jeto de inspección las casas habitación, salvo que existan elementos
que hagan suponer fundadamente, que se les esté dando un uso
distinto o simulado al de habitación.
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS SANCIONES
ARTICULO 61. Turnada el acta de inspección a la autoridad com-
petente, se procederá a su calificación, cuyo resultado deberá ser
notificado personalmente al interesado o por correo certificado con
acuse de recibo. En caso de infracción se le concederán 15 días há-
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