Del procedimiento administrativo de ejecución

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PROCEDIMIENTOS PARA PROMOVER LA EFECTIVIDAD DE LAS
FIANZAS A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO
ARTICULO 370. Para la efectividad de las fianzas a que se refiere
este Capítulo, la Secretaría podrá optar por cualquiera de los proce-
dimientos que a continuación se señalan:
I. Procedimiento administrativo de ejecución establecido en el
II. Procedimiento de conciliación ante la Comisión Nacional para
la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros,
conforme a lo previsto en el Capítulo I del Título Quinto de la Ley de
III. Demanda ante los Tribunales competentes.
COMO APLICARA LA SECRETARIA EL IMPORTE OBTENIDO, A
LOS CONCEPTOS QUE CORRESPONDAN CONFORME A LA LEY
DE INGRESOS DEL D.F.
ARTICULO 371. La Secretaría o los auxiliares que hayan realizado
la efectividad de las garantías, aplicarán el importe obtenido a los
conceptos que correspondan de la Ley de Ingresos o a cuentas pre-
supuestarias o de administración, según proceda.
LIBRO TERCERO
TITULO PRIMERO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
EJECUCION
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
EXIGENCIA DEL PAGO MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ADMI-
NISTRATIVO DE EJECUCION CUANDO NO FUE SATISFECHO UN
CREDITO FISCAL
ARTICULO 372. No satisfecho o garantizado un crédito fiscal
dentro del plazo que para el efecto señalen las disposiciones legales,
se exigirá su pago mediante el procedimiento administrativo de eje-
cución. En ningún caso se aplicará este procedimiento para el cobro
de créditos derivados de productos.
PAGO DE GASTOS DE EJECUCION, CUANDO SEA NECESARIO
EMPLEAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECU-
CION
ARTICULO 373. Cuando sea necesario emplear el procedimiento
administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las
personas físicas y las morales estarán obligadas al pago de los gas-
tos de ejecución, que se calcularán conforme a lo siguiente:
I. Por la notificación de requerimiento para el cumplimiento de
obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, de cuyo
posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de presta-
ciones fiscales, y por las diligencias de requerimiento de pago, el 2%
de las contribuciones o aprovechamientos omitidos, por cada una de
las diligencias; y
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II. Por el embargo, la extracción de bienes muebles, la notificación
en que se finque el remate de bienes, la enajenación fuera de remate
o la adjudicación al fisco, el 2% del crédito fiscal, por cada una de
dichas diligencias, con independencia de los gastos de ejecución
extraordinarios que correspondan.
(R) Cuando en el caso de las fracciones anteriores, los por-
centajes señalados sean inferiores a $ 200.00, se cobrará esta
cantidad en lugar del 2% del monto de las contribuciones o apro-
vechamientos omitidos, o del crédito fiscal según sea el caso.
(R) En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una
de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las
erogaciones extraordinarias y las relativas a la inscripción de
inmuebles, podrán exceder de $ 35,468.00.
Asimismo, se pagarán los gastos de ejecución, los extraordinarios
en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de
ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos
señalados en el artículo 30, fracción V, de este Código; se consideran
gastos de ejecución extraordinarios, entre otros, los siguientes: los
de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión
y publicación de convocatorias y edictos, de investigación, los que
deriven de los derechos por servicio de información y cartografía
catastral señalados en los artículos 250 y 251 de este Código, nece-
sarios para determinar el valor catastral de los inmuebles a rematar
o enajenar fuera de remate, los que se originen por la inscripción,
cancelación o anotación de embargos en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio, según corresponda, conforme a las cuotas
vigentes a la fecha en que se lleve a cabo la inscripción, cancelación
o anotación referida, los erogados por la obtención del certificado de
libertad de gravamen, los honorarios de los depositarios, intervento-
res y de los peritos, así como los honorarios de las personas que con-
traten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien
expresamente al cobro de tales honorarios.
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad recau-
dadora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales,
salvo que se interponga el recurso de revocación.
Todo ingreso proveniente de gastos de ejecución será recaudado
por las autoridades fiscales que tienen el carácter de ordinarios, se
establecerán fondos de productividad y para financiar los programas
de formación de funcionarios fiscales, siempre y cuando haya queda-
do firme el crédito. El Gobierno del Distrito Federal informará expresa-
mente y de manera trimestral a la Asamblea del estado que guardan
dichos fondos, así como la utilización detallada de los mismos.
EN QUE CASO SE PODRA PRACTICAR EMBARGO PRECAU-
TORIO EN LA FORMA QUE SE INDICA, PARA GARANTIZAR EL
INTERES FISCAL
ARTICULO 374. Se podrá practicar embargo precautorio sobre
bienes o la negociación del contribuyente para asegurar el interés fis-
cal, tratándose de un crédito fiscal que no sea exigible pero haya sido
determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio
de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista
el peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra
CFDF/PROCEDIMIENTO ADMVO. DE EJECUCION 373-374

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