El Procedimiento Administrativo de Conciliación ante al Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y la Constitucionalidad de su Intervención en Asuntos Laborales

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE CONCILIACION ANTE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE SEGUROS Y LA CONSTITUCIONALIDAD DE SU INTERVENCION EN ASUNTOS LABORALES
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Lic. Luis BERLANGA LAURENT

Tomando en consideración las características de las operaciones y naturaleza de las labores que se ejecutan en las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, con fecha 15 de noviembre de 1937 se expidió el Reglamento de Trabajo de los Empleados de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre del mismo año.

Este Reglamento estuvo en vigor hasta el año de 1953 en que se abrogó al entrar en vigor el Reglamento vigente de fecha 22 de diciembre de 1953, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 30 del mismo mes y año, que fue reformado por decreto de 13 de julio de 1972.

Considerando el estatuto especial a que se encuentran sometidos los empleados bancarios se incluyó un capítulo dedicado a un procedimiento administrativo de conciliación, en el que funge como conciliador la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y que faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para resolver conflictos laborales por conducto de dicha Comisión.

En virtud de las reformas y adiciones al Reglamento de 1972, se establecieron dos procedimientos conciliatorios que no tienen el carácter de obligatorios, ya que los empleados de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares pueden formular sus reclamaciones directamente ante el órgano jurisdiccional, o sea la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

El primer procedimiento, eminentemente informal y conciliador se deriva del artículo 39 bis, adicionado en 1972, que impone la obligación para las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de establecer Oficinas de Quejas para dar atención a todas las reclamaciones que presenten los empleados por violaciones a sus derechos laborales. El funcionamiento de estas oficinas es controlado por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros por medio de los informes mensuales que deben rendirle.

Es de hacerse notar que dicho precepto no establece si deben existir una o varias Oficinas de Quejas en cada Institución de Crédito u Organización Auxiliar ni exige requisitos que deban llenar los empleados que ocupen dichos puestos, por lo que la citada Comisión se erigió en legislador y mediante la circular número 623 de 28 de agosto de 1972 fijó las reglas para el funcionamiento de las Oficinas de Quejas, que contienen no sólo las bases del control administrativo que le otorga el ya citado articulo 39 bis, sino que además establece, sin fundamento legal, que las Oficinas de Quejas deben funcionar con total autonomía de las de los funcionarios encargados directamente de los asuntos del personal. No conforme con lo anterior, mediante circular número 630 de fecha 8 de diciembre de 1972, la Comisión estableció que tampoco podrían ser jefes de las Oficinas de Quejas los jefes de los departamentos legales, auditores, contralores, comisarios, secretarios de consejo o asesores. Finalmente en la circular número 635 de fecha 7 de febrero de 1973, se giraron instrucciones a las Instituciones a efecto de que en aquellas plazas en que tuvieran un mínimo de 50 empleados debían de establecer Oficinas de Quejas.

Este procedimiento interno de conciliación no es obligatorio ya que el precepto que crea estas oficinas establece la facultad de los empleados de las Instituciones para recurrir directamente ante la Comisión.

Las Oficinas de Quejas, dependiendo directamente de la Dirección de las Instituciones, están en posibilidad de resolver conflictos que en la mayoría de los casos pueden originarse por desconocimiento de los reglamentos por parte de los empleados encargados de manejar los aspectos de personal; desde luego este procedimiento tiende a proteger los derechos de los trabajadores bancarios, pero deja en situación de desventaja a los empleados que ocupen la jefatura de estas oficinas, ya que el artículo 39 bis y la citada circular 623 de 28 de agosto de 1972, en su inciso X otorgan a la Comisión la facultad de remover a su juicio a estos empleados sin otorgarles la garantía de audiencia y en consecuencia las condiciones de trabajo establecidas, que son un derecho del empleado, son modificadas unilateralmente por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, por lo que el citado precepto es notoriamente inconstitucional.

El segundo procedimiento de conciliación es el que se lleva a efecto directamente ante la...

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