Sobre el procedimiento abreviado y la 'garantía' de reparación del daño

AutorAgustín Moreno Gaspar
CargoJuez de control
Páginas89-108
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 45, eneRo - Junio de 2018
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y LA
“GARANTÍA” DE REPARACIÓN DEL DAÑO
ABOUT THE ABBREVIATED PROCEDURE AND THE
“GUARANTEE” OF REPAIRING THE DAMAGE
Agustín Moreno Gaspar*
Resumen: El presente trabajo pretende resaltar los formalismos
que en la práctica se presenta n para la tra mitación del procedimiento
abreviado, y cómo deben estos superarse a la luz de la reforma
al artículo 17 constitucional, priv ilegiando en todo tiempo la
terminación del proceso, en ar as de observar el derecho a la justicia
pronta y expedita; además del nuevo modelo acusatorio y el de
justicia restaur ativa, que son esenciales para log rar el mayor número
de beneficios a los involucrados en el proceso penal.
PalabRas cl ave: Proceso abreviado; terminación anticipada;
oportunidad; garantía; víctima; justicia restaurativa; pago
subsidiario; acusado; sentencia.
abstRact: This paper highlights the formalisms that are presented in practice
for the processing of the abbreviated procedure, and how they should be overcome
in light of the reform of Article 17 of the Constitution, privileging the ending
of the process at all times, in order to observe the right to prompt justice; in
addition to the new accusatory model and the restorative justice model, which
are essential to achieve the greatest number of benets for those involved in the
criminal process.
KeywoRds: Abbreviated process; anticipated ending; opportunity; warranty;
victim; restorative justice; subsidiary payment; accused; judgment.
Fecha de recepción: 14/05/2018
Fecha de aceptación: 29/05/2018
* Juez de control.
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aguStín moreno gaSpar
Sumario: I. Introducción. II. Oportunidad. III. Aspectos de la
acusación. IV. Acerca de la oposición de la víctima y la garantía
de reparación del daño. V. Voluntad del acusado. VI. Conclusión.
VII. Referencias.
I. Introducción
Uno de los temas más polémicos en el sistema procesal penal acu-
satorio, desde la concepción misma del nuevo modelo de justicia
que actualmente rige en nuestro país, ha sido el llamado “procedi-
miento abreviado”, que como sabemos constituye una forma de terminación
anticipada del proceso penal y, a su vez, una de las apuestas más grandes del
actual modelo de justicia penal, no sólo en materia de just icia restaurativa, sino
también de la justicia cotidia na, pues tiende a la llamada “despresurización” del
sistema, que se vio saturado y en algunos casos rebasado a la luz del antiguo
modelo mixto.
En principio, es menester señalar que la regulación de las formas de termi-
nación anticipada como derecho funda mental, la encontramos en el artículo
20, apartado A, f racción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, donde se establece en esencia que un proceso penal puede termi-
narse anticipadamente en los supuestos y bajo las modalidades establecidas
por la ley. Luego, tenemos que el Código Nacional de Procedimientos Penales,
como norma amplificadora de dicha disposición, regula en su libro segundo,
título I, capitulo IV, precisamente tales formas de terminación anticipada, es-
pecíficamente lo relativo al “procedimiento abreviado”, cuya regulación se es-
tablece en los artículos 201 a 207 de dicho ordenamiento legal.
Adicionalmente, también conviene establecer que el procedimiento abre-
viado constituye una respuesta más del modelo de justicia restaurativa, conte-
nido en el párrafo quinto del artículo 17 de la Carta Magna, pues además de
las salidas alternas, busca también restaurar y reparar los daños originados a
la víctima como consecuencia de la comisión del delito y, como tal, en dicha
forma de terminación anticipada, debe privilegiarse la solución del conflicto
frente a los formalismos procesales, tal como lo asevera el párrafo tercero pre-
cepto constitucional citado.
Es así que, señalado el fundamento legal y constitucional del llamado
“procedimiento abreviado”, es pertinente establecer que éste no constituye
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otra cosa que una especie de justicia pactada, lo que se afirma no sólo a
mi consideración, sino también por el antecedente que genera su origen (el
llamadoplea bargaining1 o acuerdo de culpabilidad del derecho anglosajón), y
porque materialmente las partes pactan diversos tópicos a tratarse dentro del
fallo y la sentencia correspondiente emitida, como lo es la existencia de medios
de convicción en la carpeta que sustenten la acusación, la responsabilidad del
acusado (ya que debe aceptarla, de conformidad con lo establecido en el art ículo
201, fracción III, inciso d, del Código Nacional de Procedim ientos Penales), la
pena que se habrá de imponer (con independencia de que no es requisito legal
aceptarla, pero es lógicamente necesar io conocerla), e incluso la reparación del
daño a la que tiene derecho la víctima, lo cua l permite robustecer la afirmación
anterior.
II. Oportunidad
Señalada la naturaleza que tiene el “procedimiento abreviado”, es importante
analizar en este estudio, para efecto de plantear problemáticas y formalismos
que pueden, a mi consideración, superarse para permitir el pleno ejercicio de
este derecho fundamental a la terminación anticipada del proceso, los requisi-
tos y oportunidad que deben cumplirse a efecto de generar la autorización de
dicha terminación por parte del Juez de Cont rol.
Así, se parte de establecer lo relativo a la oportunidad para la solicitud del
“procedimiento abreviado”, circunstancia prevista en el art ículo 202 del Códi-
go Nacional de Procedimientos Penales, el cual señala que d icho planteam ien-
to puede realizarse después de que se dicte la vinculación a proceso y hasta
antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.
Aunque es claro el momento en que es oportuno solicitar dicha termina-
ción anticipada, considero que el más adecuado para plantearla es cuando se
haya cerrado la investigación complementaria; aunque se permite su petición
desde la propia audiencia inicial, una vez emitida la vinculación a proceso. No
obstante, teniendo en cuenta que la investigación complementa ria permitiría
vislumbrar si existen o no elementos para sustentar u na acusación por parte del
Ministerio Público, se considera que por ello debería permitirse fluir esa in-
vestigación complementaria, para que de esta forma todas las partes t engan la s
condiciones de asumir si es viable o no la acusación, lo cual incluso generaría
1 Meza Fonseca, Emma, Las soluciones alternas y formas de terminación anticipada en el proceso penal
acusatorio, Bosch, México, 2014, p. 23.
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que esa petición de proceso abreviado fuera informada y adecuada por parte
de la defensa y el acusado, ya que con el resultado de la investig ación se podría
deducir si hay materia para acudir a un juicio oral, o bien, mejor optar por la
tramitación de la terminación anticipada del proceso.
Lo anterior además porque en la práctica, al menos en lo que corresponde
a la Ciudad de México, suelen generarse esas peticiones desde la propia audien-
cia inicial y, sin embargo, pasa inadvertido que tanto la víctima (primordial-
mente), como el Ministerio Público, tienen la posibilidad de aportar mayores
elementos probatorios durante la investigación complementaria que puedan
tener trascendencia para la emisión de la sentencia, como la demostración de
la existencia de daños derivados del delito y su cuantificación (reparación del
daño), e incluso, la información que pueda generarse para las consecuencias
del delito, como son antecedentes penales (para conceder o negar beneficios
penales) y desde luego información para ordenar la suspensión de derechos o
decomisos.
La suspensión de derechos o el decomiso sólo resultan viables a partir de la
información a rrojada por la investigación complementaria, teniendo en cuent a
que normalmente la indagación inicial sólo dura cuarenta y ocho horas, plazo
sumamente exiguo para contar con información suf iciente y de calidad para
tocar esos tópicos, máxime cua ndo se debe ponderar también el derecho de la
víctima a aportar pruebas para la reparación del daño, lo que incluso podría
tener como consecuencia una eventual oposición fundada de aquella con la au-
torización del procedimiento abreviado, ante la no observancia del tiempo con
el que contaba para hacerlo (investigación complementaria), adicionalmente al
hecho de que, se reitera, ello permitiría asegurar la existencia de una defensa
adecuada al acusado, en torno a la propia investigación que pudo haber reali-
zado junto con su defensa para desvirtuar los elementos de cargo; de ahí que
se estime que el momento más adecuado para la solicitud del procedimiento
abreviado, es precisamente el cierre de la investigación complementaria.
Independientemente de lo anterior, también es conveniente establecer una
problemática que se ha presentado en la práctica y que ejemplifica, en mi opi-
nión, cómo debe ponderarse la resolución del conf licto frente a un puro for-
malismo, el cual corresponde a si se puede generar la autorización del proceso
abreviado aunque el caso ya se encuentre en la etapa de juicio oral, es decir,
cuando en el asunto ya se emitió el auto de apertura a juicio oral que, como ya
se vio, corresponde procesalmente al último momento para plantearlo, según
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Sobre ese punto, se considera que sí puede realizarse dicho planteamiento
de terminación anticipada aún superada esa fase procesal, y ya dentro del pro-
pio juicio, pues es claro que ello permitiría dar paso a la resolución del conflic-
to atendiendo, en la mayor porción, a todas las pretensiones de las partes frente
a esa limitante procesal, que considero constituye un puro formalismo, por lo
cual se podría generar esa petición aun en la fase señalada, lo que garantizaría
el acceso a la justicia pronta y expedita en favor del acusado, y se atendería al
propio modelo restaurativo en favor de la víctima como derechos fundamenta-
les que reconoce la Carta Magna para ambos sujetos procesales.
III. Aspectos de la acusación
Sentado lo anterior, ahora se procederá a analizar los requisitos para el plan-
teamiento del “procedimiento abreviado”, que está contenido en el artículo
201 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En primer lugar, se des-
prende que la tramitación de este debe partir de la solicitud oral que hace el
Ministerio Público, lo que desde luego es lógico, porque en la audiencia debe
presentar la acusación, que debe contener los hechos atribuidos al acusado, su
clasificación jurídica y grado de i ntervención, así como las penas y el monto de
reparación del daño.
Resulta conveniente en este punto hacer algunas consideraciones sobre una
pregunta frecuentemente realizada entre los defensores que intervienen en los
procesos: ¿por qué la defensa no puede realizar la petición de procedimiento
abreviado directamente ante el Juez? En mi consideración, la respuesta resulta
clara y lógica: la acción penal o pretensión punitiva (como también se le deno-
mina), conforme al artículo 21 constitucional, es única y exclusiva del Minis-
terio Público (con la excepción de la acción penal ejercida por particular, que
en realidad no es propiamente acción penal en toda la extensión); por ende, la
acusación, que es donde se endereza y materializa la ésta, es actuación propia
de dicha institución, por lo cual sería un contrasentido afirmar que la defensa
podría sustentar acusación en contra de su propio representado con la única
finalidad de que accediera al derecho fundamental de la terminación anticipa-
da del proceso.
De lo anterior se deprende que la petición necesariamente debe provenir
del representante social, lo que no significa que no esté dentro de las posibili-
dades de la defensa realizar actuaciones tendentes a que se verifique aquella,
ya que al respecto, el numeral 117, fracción X, de la Ley Adjetiva Nacional,
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dispone incluso como una obligación de los defensores “promover a favor del
imputado la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controver-
sias o formas anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad
con las disposiciones aplicables”; de lo anterior, deviene que la defensa sí puede
incitar para la aplicación de dicha figura, desde luego, mediante de las peti-
ciones que pueda generar ante el Ministerio Público para que dé tramite a
la misma, e incluso, ante su negativa, ejercer el derecho de defensa material
en su máxima expresión, esto es, generar actos de impugnación ordinaria y
extraordinar ia con relación a la misma, así como respecto a la funda mentación
y motivación (necesarias), que se debe realizar para generar la autorización de
dicha terminación e inclusive sobre la disminución de las penas que se realice,
lo que denota entonces que la defensa sí tiene a su alcance los medios para ini-
ciar los procedimientos abreviados ante el Mi nisterio Público y a partir de ello
materializarlos ante el Juez de Control.
Ahora bien, la acusación oral que presenta el Ministerio Público es lo que
ocurre cuando ya se ha presentado acusación por escrito (fase escrita de la
etapa intermedia), y al respecto, el art ículo 202, párrafo cuarto, del Código
Nacional de Procedimientos Penales establece que “si al momento de esta
solicitud, ya existiere acusación formulada por escrito, el Ministerio Públi-
co podrá modificarla oralmente en la audiencia donde se resuelva sobre el
procedimiento abreviado y en su caso solicitar la reducción de las penas”; no
obstante, dado que esa redacción del Código resulta un tanto ambigua, es
práctica común entre los Ministerios Públicos que se interprete en el sentido
de que aún, y cuando ya se presentó la acusación, se pueden generar cambios
o variaciones a la misma aun en perjuicio del acusado al momento de solici-
tar el procedimiento abreviado, lo que considero un error que no encuentra
sustento en este dispositivo, máxime cuando se considera que “en un sistema
acusatorio nada más import ante que la parte que acusa sea la que precise cual
es la sanción que pretende se imponga”.2
Se considera lo dicho como una interpretación incorrecta, amén de no re-
sultar convencional, y por ende violatoria de derechos humanos, esencialmente
cuando se realiza en per juicio del acusado. Lo anterior se afirma porque, cuan -
do la Fiscalía realiza modificaciones a la acusación en la clasificación jurídica
(teniendo en cuenta que no podría haber modificación sobre los hechos ni las
personas que fueron objeto de la vinculación a proceso, según lo dispone el
tercer párrafo del artículo 335 del código adjetivo nacional), al cambiar de hi-
2 Lara González, Héctor, La etapa intermedia en el proceso penal acusatorio, Bosch, México, 2014, p. 36.
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pótesis legales y agreg ar agravantes o calif icativas que afectan el estatus ju rídico
del acusado. Es claro que éste y su defensa no estarían en posibilidad de contro -
vertir esa modificación, atendiendo a la naturaleza propia del procedimiento
abreviado, pues resulta claro que no se podría oferta r medio de prueba alg uno
para establecer lo contrario, teniendo en cuenta que la esencia de la termina-
ción anticipada es que no existe controversia, al menos en cuanto a lo relativo a
los hechos y la responsabilidad, la clasificación jurídica y desde luego el grado
de intervención; por ello, al no existir la posibilidad de generar controversia, si
se autorizara un procedimiento abreviado en el cual el Ministerio Público por
sí solo generara cambios a la acusación que presentó por escrito en perjuicio
del acusado, lo que afectaría su estatus jurídico, se estaría ocasionaría una vul-
neración a sus derechos, máxime que no tendría la posibilidad de controvertir
ni defenderse de ello, precisamente por la naturaleza del procedimiento abre-
viado.
Adicional a lo a nterior, la modificación a la acusación escrit a que ya se
presentó se consideraría inconvencional, pues con ello se vulneraría la Conven-
ción Americana sobre Derechos Humanos en su apartado relativo a garantías
judiciales, concretamente el artículo 8, punto 2, inciso B, que establece como
una garant ía a respetarse al acusado “la comunicación previa y detallada de la
acusación formulada”, 3 y conforme a la cual el derecho de conocimiento de la
acusación debe ser previa y detallada al juzgamiento, precisamente para que
el acusado esté en posibilidad de generar su defensa, porque de otra forma, si
llanamente se varía la acusación de manera oral al solicitar el procedimiento
abreviado, se cierra la posibilidad del acusado para ejercer actos de defensa,
pese a que pudiera no aceptar el abreviado; no obstante que ello vulneraría
también su derecho a la terminación anticipada por un ca mbio inconvenciona l
a la acusación, lo cual se sustenta en la interpretación sistemática y conforme
de la Constitución, que retoman el derecho fundamental del acusado de acce-
der a formas de terminación anticipada, y también a salidas alternas, necesa-
riamente bajo las reglas que establece el Código Nacional de Procedimientos
Dicho lo anter ior, si en alg ún caso concreto ya ex iste una acusación formula -
da, la interpretación que, en mi perspect iva, debe darse al artículo 2 02, párrafo
3 La convención se obtuvo de la página de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible
en la siguiente liga: http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDetalle.
aspx?q=zmlkJ/89AXJJKRY4OR4AdIPQZfCqTe6jJaFF3zcsXfCt2pGbQPjJEWelcG6avbnL
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cuarto, del Código Nacional, debe ser en el sentido de que esté direccionada a
la pena que se está solicitando; es decir, realizar la reducción correspondiente
a la que fuera referida en la acusación, más aún porque la actuación de la Fis-
calía debe ceñirse a los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad, de
donde deviene la regla de acusación técnica y exacta, esto es, que si la acusación
escrita ha resultado imprecisa o ambigua, no podría entenderse que el Código
permita subsanarla simple y llanamente con base en este precepto legal, o sea,
dar una segunda opor tunidad al Ministerio P úblico para complementarla, a m-
pliarla o perfeccionarla, pese a que haya tenido suficiente tiempo (quince días)
para anal izar toda la investigación —inicial y complementar ia—, y sustentar una
acusación escrita impecable. De ahí la lógica de que sea en forma escrita, con
la evidente intención de no generar sesgos o errores, que podrían presentar se si
se realizara en forma oral, lo cual fomenta con ello la impunidad basada en las
deficiencias técnicas expresivas del órgano de la acusación. C omo corolar io de
ello es que se estima que esas modificaciones no son susceptibles de realizarse
de esta manera, pues la forma oral de la acusación en la audiencia es con el úni-
co afán de registra rla, no obstante que debe ceñirse, o cuando menos acotarse,
a la luz de lo plasmado de manera escrita sin poder ir más allá, pues entender
lo contrario podr ía generar a rbitra riedades y permisividad ante las deficiencias
de un órgano técnico y de buena fe.
Por consiguiente, al amparo del control de convencionalidad que los jueces
se encuentran obligados a atender, no debe permitirse ese tipo de cambios o
modificaciones en la acusación; es decir, en perjuicio del acusado, pues de ha-
cerlo se estaría violentado el principio acusatorio regidor de este nuevo sistema
de justicia, esto es, que al Ministerio Público no sólo le corresponde la carga
de la prueba, sino que por ser un órgano técnico, está obligado a dar certeza
jurídica y desde luego a establecer de manera clara y específ ica la materia de
su acusación.
De una interpretación conforme de la garantía judicial establecida en el
párrafo cuarto, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se debe con-
cluir que la interpretación restrictiva de dicho numeral, debe ser en el sentido
de que sólo se puede generar una variación a la acusación, para efectos del pro-
cedimiento abreviado, cuando ésta necesar iamente va dirigida a ajustar la p ena
en su reducción, conforme a lo que establece el propio numeral 202, aunado a
que esa interpretación está en armon ía con el principio de exacta aplicación de
la ley, en congruencia con los artículos 16, 17, 20 y 21, de la Constitución Polí-
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tica de los Estados Unidos Mexicanos, así como el principio de correlatividad
entre la acusación y la sentencia, conforme al cual el análisis de la imposición
de la pena en la sentencia debe hacerse de manera coherente con lo que solicitó
el Ministerio Publico en su acusación, sin la posibilidad de ir más allá.
El párrafo cuarto de art ículo 202 del Código Nacional permite la variación
o ajuste de la acusación escrita presentada para poder realizar la reducción
correspondiente en las penas, pero nunca para cambiar la acusación variando
hechos, clasificaciones jurídicas o aumentando penas. Podría darse el cuestio-
namiento de por qué en la etapa de juicio se permite generar la reclasificación
del delito materia de la acusación, incluso hasta el alegato de clausura; sin em-
bargo, esta circunst ancia es distinta, porque en el caso de la etapa de juicio, por
un lado, la variación que se permite con relación a la clasificación jurídica, y
por el otro, que en caso de hacerse esa reclasificación (no obstante el acusado
y su defensa tienen la posibilidad de controvertirla a través del ofrecimiento
de medios de prueba para ese efecto, tal y como lo establece el numeral 398
del Código Nacional), debe colegirse que la modificación a la acusación, que
no estriba en la reducción de las penas, violenta derechos fundamentales del
acusado por dos motivos: primero porque limita el acceso a las formas de ter-
minación anticipada; y segundo, porque podría variar en su perjuicio la acu-
sación, lo que contraviene claramente la legalidad, seg uridad y certidumbre
jurídica del acusado, sobre todo si el Ministerio Público condiciona la solicitud
de autorización del procedimiento abreviado a que el acusado acepte esas mo-
dificaciones, pues se reitera, esa variación no se ajusta a la interpretación legal
y convencional del artículo 202, párrafo cuarto, del Código Nacional.
Se añade a lo anterior que de permitirse cambios a la acusación oral que
presenta el Ministerio Público a l hacer su solicitud, aún y cua ndo el acusado lo
aceptara, pese a ser en su perjuicio, a consideración del suscrito se constituiría
como un vicio en la voluntad de aquél, pues ante su intención de generar la
terminación ant icipada estaría accediendo a que se le violentaran sus derechos,
aceptando un procedimiento abreviado que incluso le podría perjudicar más
que si accediera al juicio, precisamente porque en la acusación ya se han es-
tablecido las bases para su juzgamiento, lo que derivaría en una situación de
inseguridad jurídica. La única circunstancia en la cua l podría ser válida esa
modificación en la acusación oral sería en el caso de la prueba superveniente,
siempre y cuando se hubiera descubierto posterior a la acusación escrita y que
además se justificara en la medida en que el acusado y su defensa estuvieran
conscientes del alcance de la misma y que decidieran no acudir a juicio para
controvertirla.
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IV. Acerca de la oposición de la víctima y la garantía
de reparación del daño
Superado el tema de la solicitud del Ministerio Público, conviene analizar el
segundo requisito para la autori zación del procedimiento abreviado, que preci-
samente corresponde a que la víctima u ofendido, no presente oposición fun-
dada en torno a esa petición ministerial, según lo establecido el artículo 201,
Aunque es cierto que, como se señaló en párrafos precedentes, el procedi-
miento abreviado se constituye como un pacto entre las partes, es curioso que
uno de los temas más intrincados en la práctica para su autorización resulte
precisamente la oposición de la víctima, la cual podrá comparecer a deducir
precisamente lo relativo a la reparación del daño, lo que implica que debe
convocarse a la audiencia con el conocimiento expreso de la posibilidad de
generación de la terminación anticipada, y que su inasistencia injustificada no
impediría al Juez emitir un pronunciamiento sobre esa petición, por lo que
sería necesario verificar que la convocatoria a la víctima u ofendido se haya
realizado de manera adecuada.
Aclarado lo anterior, analicemos lo señalado por el ar tículo 204 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, que establece que la oposición se consi-
derará fundada cuando “se acredite a nte el Juez de control que no se encuentra
debidamente garanti zada la reparación del daño”; a partir de lo anterior, el que
suscribe considera que esa oposición sólo puede invocarse cuando no exista
garantía sobre la reparación del daño.
Conforme a lo señalado, se vislumbra con claridad que no cabría oposición
de la víctima u ofendido respecto de otros temas, con los cuales podría no
estar de acuerdo, verbigracia que la víctima no esté conforme con la clasifica-
ción jurídica del hecho o con la pena que se solicitó, lo cual además tiene una
razón lógica correspondiente a la propia naturaleza pública de la pretensión
punitiva, con lo que evidentemente se busca impedir vendettas por parte de la
víctima y/o agraviado en contra de su agresor a partir de cualquier oposición
que pudiera presentar, con el único afán de impedir la obtención un bene-
ficio legal e incluso que eventualmente permaneciera en prisión (en caso de
estar bajo tal medida cautelar). Esa oposición gira esencialmente en torno a
la reparación del daño (cuya satisfacción debe ser integral), pues constituye el
derecho primordial de la víctima en el proceso; por ello, la función que debe
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perseguir el procedimiento abreviado, no sólo de facilitar la solución rápida de
la controversia (como derecho fundamental de impart ición de justicia pronta y
expedita, que opera ta nto para el acusado como para la víctima), sino de lograr
que queden satisfechos todos los intereses que están en juego en el proceso pe-
nal, entre ellos, la reparación del daño (como parte del modelo restaurat ivo) y
el ahorro de recursos (humanos, mater iales y económicos) que implica reali zar
un juicio ora l.
Ahora bien, dado que se verifica que la oposición fundada de la víctima
constituye un factor de aná lisis para la terminación ant icipada, debe señalarse
también que ésta gira en torno a que no esté garantizada la reparación del
daño, para lo cual es necesario precisar el alcance que tiene esa expresión.
Al respecto, conviene en principio atender el significado común de la palabra
garantía , el cual se retoma del Diccionario de la Real Academia Española, que
indica se trata de una “cosa que se asegura y protege contra algún riesgo y/o
seguridad o certeza que se tiene sobre algo”,4 y desde luego, garantizar, que
significa dar garantía; a partir de lo anterior, en el ámbito jurídico debe enten-
derse que garantía es, en general, cualquier mecanismo legal o convencional
para asegurar el cumplimiento de una obligación, conceptualización que a la
luz del procedimiento abreviado permite af irmar que esta expresión del Códi-
go Nacional estriba en establecer la forma en que se asegura el cumplimiento
del pago de la reparación del daño, y asegurarse que se cu mplirá , sin establecer
cuantificación o forma de reparación, ni tampoco pago previo o inmediato de
la obligación, como condición sine qua non para poder autorizar la terminación
anticipada.
A partir de lo señalado, se vislumbra con meridiana claridad que para ha-
blar sobre la garantía de reparación del daño a la que tiene derecho la víctima,
primero se debe establecer en qué consistirá la reparación del daño, es decir,
qué rubros son los que comprenderá, así como su cuantificación o forma de
satisfacción (considerando que no sólo se ocupa de aspectos monetarios, sino
además de índole moral, garantía de no repetición, etcétera), para después
analizar, ahora sí, cómo es que se puede garantizar su eventual cumplimiento.
En ese sentido, se establece que cuando no exista controversia respecto a los
rubros y cuant ificación que comprenderá la reparación del daño, ello const itu-
ye un primer avance para vislumbra r que no habrá oposición fundada de la víc -
4 Definición obtenida del sitio web del Diccionario de la Real Academia Española, disponible
en: www.dle.rae.es
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tima, ya que incluso esa falta de debate relativa a ese punto permitiría afirmar
que ello podría constituirse como una primera garantía de que eventualmente
se cumplirá la misma, esto es, que si el acusado reconoce expresamente la obli-
gación que tendrá de reparar el daño, porque incluso no acudirá a juicio oral
a debatirla, ello implicaría per se, que ante ese reconocimiento expreso de tal
obligación, después el acusado no podrá dolerse (impugnar) ante un Tribunal
de Alzada o un Juez de Amparo respecto de la eventual condena que se haga
para que repare el daño, porque expresamente estaría aceptando que debe pa-
gar dicha reparación, de lo cual result a una cosa distinta el hecho de si después
puede o no pagarla, parcial o tot almente, según su situación económica.
Conforme a lo analiz ado, se verifica que ello pod ría cumplir con el derecho
fundamental de la víctima de acceso a la reparación del daño integral, a part ir
de la inexistencia de controversia en cuanto al daño causado y su reparación
(los rubros y cuantificación que se establezcan), y con ello desde luego, se sal-
daría una de las vertientes que tendría la víctima para oponerse al proceso
abreviado, es decir, que no fuera acorde la reparación con el daño causado.
Como segundo elemento de análisis respecto a la manera en que se ase-
gurará el cumplimiento de la obligación (situación que podría constituir otra
vertiente para la oposición de la víctima con respecto al proceso abreviado,
y que hoy es el principal motivo por el que existe oposición con la termina-
ción anticipada), tenemos el compromiso de pago que hace el acusado, que
se podría considerar un primer elemento para establecer la existencia de una
garantía de pago, dado que esa promesa se constituiría eventualmente en un
pago voluntario que realizaría el acusado, lo que correspondería conocer al
Derecho Civil por el reconocimiento de la obligación crediticia que se tiene,
es decir, que el acusado se reconoce deudor de la vícti ma y, por ende, obligado
a pagar la cantidad que repare el daño. Lo anterior, no sólo porque antaño se
ha reconocido como válida la promesa realizada de esta manera, es decir, la
existencia de la obligación y el compromiso de pago en un momento posterior,
sino porque además existe la forma de reforzar esa garantía de pago.
Se aduce ello porque existe un primer mecanismo bajo el cual el Estado
puede generar el pago forzoso de esa obligación, esto es, la reparación del
daño, el cual corresponde al llamado Procedimiento Económico Coactivo o
Procedimiento Admi nistrativo de Ejecución, entendido como la obligación del
acusado de pago por medio de la ejecución forzosa, que incluye el embargo
y remate de sus bienes para generar, con cargo a su patrimonio, el pago co-
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rrespondiente a la víctima; lo que evidencia que la emisión de la sentencia
condenatoria derivada del procedimiento abreviado necesariamente per mitiría
garantizar ese cumplimiento de pago, ya sea voluntario o forzoso.
Adicionalmente, no pasa inadvertida la existencia de otro mecanismo que
permitir ía asegurar esa reparación del daño, el cual se encuentra previsto en la
Ley General de Victimas, y que debe armonizarse con lo que establece el Có-
digo Nacional de Procedimientos Penales, que se considera de suma importa n-
cia sin que se haya empleado eficazmente, siendo este el mecanismo de pago
subsidiario o sustituto por parte del Estado, con cargo al fondo de reparación
del daño, establecido en los artículos 66 y 68, de la aludida Ley, no solamen-
te en casos de violación de derechos fundamentales o humanos que realizan
agentes del Estado, sino también por par te de particulares que cometen un de-
lito y no cuentan con recursos económicos para paga r (ello con independencia
de la imposibilidad física que pudiera haber, verbigracia la muerte del acusado),
como lo señalan los artículos 69 y 70 de la propia Ley General de Víctimas.
Para lo anterior, desde luego se tendría que cumplir con los lineamientos
que se establecen en el numeral 68 de la Ley, entre otros, que se trate de un
delito grave. Si bien es cierto que actualmente no se establece la existencia de
delitos graves y no graves, no obstante, a juicio del suscrito, se deben considerar
como tales aquellos que ameritan como medida cautelar la prisión preventiva,
ello porque mientras el acusado se encuentre en esa condición no resultaría
viable generar de manera fácil recursos para cubrir esa reparación del daño,
además de considerar que en el llamado sistema tradicional o mixto, la idea
del delito grave implicaba que el acusado no podía acceder a la libertad provi-
sional bajo caución, para la cual incluso se debía fijar un monto como pago de
la reparación del daño. De ahí que el Estado, ante estas condiciones y a la luz
miera ese compromiso de pago subsidiario de la reparación del daño en favor
de todas las vícti mas que no pudieran acceder a la misma, por lo que entonces
ello lleva a concluir que, en aquellos casos que impliquen prisión preventiva,
necesariamente el Estado a sumir ía ese pago sustituto, dado que la restricción a
la libertad personal del acusado incid iría en la casi remota posibilidad de aquél
para generar recursos a fin de satisfacer la reparación del daño.
No obstante lo anterior, es cierto que para implementar ese mecanismo
sustituto se requiere la existencia de una sentencia condenatoria, ta l cual lo
estatuye el numeral 69, fracción II, de la citada Ley, que no distingue entre si
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esta deviene de un juicio oral o de un procedimiento abreviado, lo que robus-
tece esta idea de que cabe, aun en este supuesto (procedimiento abreviado) la
subsidiariedad, siempre y cuando previamente se haya requerido judicialmente
el cumplimiento del pago total o parcial de manera forzosa, es decir, que se
agote el Procedimiento Económico Coactivo y/o Administrativo de Ejecución,
tendente a lograr el cobro con cargo al patrimonio del sentenciado, tal cual lo
dispone el artículo 66 de la Ley General de Víctimas, dado que en caso de no
conseguirse el pago de la reparación del daño por parte de aquél mediante
su peculio, es entonces cuando se activa el mecanismo sustituto del que se ha
hablado, y que necesariamente generaría por sí mismo una g arantía de pago en
favor de la víctima, por tratarse de un derecho fundamental y humano, según
lo estatuye el artículo 20, apartado C, fracción IV de la Constitución; teniendo
en consideración que los lineamientos antes señalados de la Ley General de
Víctimas se deben replicar en todas las leyes que en materia de víctimas se
expidan en los E stados de la Federación (obligación cons titucional que tienen),
dado que aquella es de observancia general y obligatoria.
Atento a lo anterior, es claro que cuando el acusado reconozca la obligación
de satisfacción de la reparación del da ño (que no sólo es moneta rio), tanto en
los rubros que contemple y su cuantificación, se asume el compromiso de rea-
lizarlo aún con posterioridad y t eniendo en cuenta la existencia del mecanismo
de pago obligatorio, así como el de pago económico sustituto de los que se ha
hablado previamente, la oposición que pudiera presentar la víctima no estaría
fundada, máxi me cuando se reitera que a partir del reconocimiento expreso de
ese adeudo, a consideración propia, ello le imposibilitaría al sentenciado acudir
a algún medio de defensa respecto de la obligación que daría origen al acto
reclamado, y por otro lado, que la emisión de la sentencia condenatoria genera
la posibilidad de la ejecución forzosa de la misma, en lo que corresponde a la
reparación del daño, además que permitiría la activación del mecanismo de
reparación subsidiaria por parte del Estado que se seña ló con antelación, los
cuales tendría a la mano la víctima para lograr el pago de una u otra manera,
sin comprometer con ello la despresurización del sistema que busca esta forma
de terminación anticipada, ni el derecho del acusado a renunciar al juicio oral,
y del acceso a ese mecanismo de terminación anticipada.
Por último, no debe soslayarse el hecho de que —aunque no en todos los
casos, pero sí en varios— la disminución de la pena de prisión puede acarrear
la posibilidad de otorgar al acusado sustitutivos o beneficios para el cumpli-
miento de la misma, cuya tramitación, como sabemos, en la mayor parte de
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las legislaciones están condicionados al pago de la reparación del daño, lo que
entonces verifica que esta condición se constituiría en una garantía más.
Para sustentar lo af irmado, conviene ejemplificar la conveniencia, no sólo
para la víctima sino también para el acusado, de autorizar el procedimiento
abreviado, aunque no esté pagada la reparación del daño y únicamente
se garantice. Es así que se establece lo siguiente: en un caso de violación
en que existen pruebas contundentes para acreditar la agresión sexual y la
responsabilidad del acusado (pruebas científicas en materia de genética que
lo acreditan), y en donde lógicamente acusado no quiere ir a juicio pues es
inminente que resultará condenado por el Tribunal de Enjuiciamiento. Aquél
y su defensor solicitan al Ministerio Público la autorización del procedimiento
abreviado, a fin de obtener una reducción sobre la pena que le correspondería,
a la cual accede la Fiscalía y como consecuencia se genera la audiencia para
su solicitud; sin embargo, en ésta, la víctima del delito se opone respecto de
esa petición, al considerar que el acusado no ha garantizado la reparación del
daño, toda vez que no ha pagado ninguna cantidad para repararlo y tampoco
tiene recursos económicos; pues como consecuencia del delito, la víctima
presenta afectación psicológica, y se determi nó que debe recibir terapia a fi n de
atemperar esa afectación, se señala i ncluso el costo de dicho trata miento como
pago del daño, por lo que al considerar que no hay garantía, es que presenta
oposición. El acusado señala que efectivamente en ese momento no cuenta con
recursos económicos para reparar el daño causado, no obstante, manifiesta
que se compromete a pagar la cantidad señalada por la víctima para pagar el
tratamiento psicológico, para lo cual, promete contactar a sus familiares para
que lo apoyen económicamente y realizar actividades para conseguir dinero
y así poder pagar; aún con ese compromiso, la víctima insiste en que no está
garantizada la reparación del da ño.
En el caso concreto, se puede establecer, en principio, que aparentemente la
víctima pod ría tener razón en cuanto a que el acusado, al no tener recursos eco-
nómicos, no podría pagar la reparación; sin embargo, ello implicaría analizar
sesgadamente el punto de oposición de la víctima, pues habría que considerar,
en primer lugar, la buena voluntad del acusado al comprometerse a pagar. En
segundo lugar, la aceptación del monto que debe cubrir así como su promesa
de generar recursos para ello, que cerraría la posibilidad de que impugnara
la eventual condena sobre la reparación del daño. En tercer lugar, que para el
caso de que aquél no tuviera los recursos para pagar, se podría generar el Pro-
cedimiento Económico Coactivo, para que a par tir de esa ejecución forzosa, se
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puedan generar recursos con cargo al pat rimonio del acusado. Finalmente, la
posibilidad para víct ima de acceder al mecanismo de pago subsidiario del Esta-
do en su favor, por lo que considerando todo lo anterior, se establecería que en
realidad la oposición que presenta la víctima no está fundada, pues contrario
a su señalamiento, sí estaría garantizado el pago de la reparación del daño por
medio de todo lo manifestado.
Para el caso de que el juzgador determina ra que no está garantizado el pago
de reparación del daño, y que por ende la oposición es fundada, implicaría
llevar a juicio ese asunto, no obstante, a consideración de este servidor, ello
representaría mayor afectación a la víctima y al acusado, pues en primer lugar,
en el juicio debe presentarse la víctima (lo que resulta en desgaste de recursos
económicos, materiales y de tiempo), el acusado podría resultar condenado y,
por ende, generarse la obligación de pago aludida; no obstante, también existe
la posibilidad de que resulte absuelto y que, conforme a ello, no deba pagar
ninguna cantidad a la víctima. En segundo lugar, y pese a que el acusado re-
sultara condenado, se estaría en la misma condición respecto al pago, es decir,
que no cuente con los recursos para realizarlo, amén de que el acusado puede
impugnar la sentencia en que resultó condenado, no sólo mediante el recurso
de Apelación, sino igualmente en vía de A mparo Directo, lo que materialmen-
te se traduciría en mayor tiempo (de seis meses a un año) para obtener una
sentencia firme, y que de superarse esas impugnaciones favorablemente a la
víctima, aun así el sentenciado no tenga recursos para pagar.
Ante tal escenario y conforme al momento procesal, se podría dar inicio
al Procedimiento Económico Coactivo, el cual, desde luego, pudo haberse ini-
ciado mucho tiempo antes, en caso de haberse autorizado el procedimiento
abreviado, lo que evidencia que el resultado habría sido el mismo si se hubiese
autorizado el procedimiento abreviado o si se hubiera acudido al juicio oral,
pese a que en el primer caso se tendría plenamente asegurada la condena, y en
el segundo no, adicionalmente a que existiría una gran diferencia de tiempo
entre uno y otro para acceder a los mecanismos que aseguran el pago a favor
de la víctima, con independencia de la posibilidad de revictimización en el
juicio, ante la necesaria comparecencia de la víctima para emiti r testimonio en
el mismo, que implicaría revivir los hechos, con la eventual posibilidad de una
absolución; de ahí que conforme al caso planteado, se vislumbra con claridad
que la sola falta de recursos económicos del acusado para realizar el pago no
debiera considerarse como elemento para fundar la oposición de la víctima con
respecto a la autorización del procedimiento abreviado.
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V. Voluntad del acusado
Se analizará a continuación el último requisito para la autorización del proce-
dimiento abreviado: la voluntad del acusado de someterse al mismo, situación
que hasta el momento no ha representado una gran problemática, salvo el caso
cuando la manifestación de la voluntad del acusado no se encuentre debida-
mente informada, esencialmente en cuanto a las consecuencias que acarrea la
autorización de dicha terminación anticipada.
En principio, es menester señalar que debe hacerse del conocimiento al
acusado que el fallo que se emitirá como consecuencia de la autorización de
la termi nación anticipada necesar iamente será en sentido condenator io, lo que
a consideración del suscrito encuentra fundamento en el artículo 203 del Có-
digo Nacional de Procedimientos Penales, dada la indispensable verificación
por parte del juzgador de que los medios de convicción sustenten la acusación
presentada y conforme a lo cual es claro que el fallo y la sentencia serán con-
denatorias, pues en caso de no tener ese sustento o de advertirse la existencia
de alguna causa de exclusión del delito, consideramos que el Juez no debe
autorizar el procedimiento abreviado, y todo “continuará de acuerdo con las
disposiciones previstas para el procedimiento ordinario”,5 a efecto de que se
ejerza adecuadamente el derecho de defensa, dado que no podría existir un
fallo sin el debido sustento, pues ese es precisamente el candado para evitar
condenas con el simple mérit o de aceptar la responsabil idad en la comisión del
delito por parte del acusado.
Sin embargo, existen ya alg unos criterios judiciales que se decantan en seña-
lar que además debe informarse al acusado las demás consecuencias que pue-
dan derivarse de la condena, como es por ejemplo la eventual concesión o no
de sustitutivos y beneficios penales, circunstancia que el suscrito no comparte,
pues en principio no debe soslayarse que el acusado cuenta con asistencia téc-
nica, es decir, un defensor profesional que debe enterarle precisamente sobre
esa mayor o menor posibilidad de que se otorguen o nieguen, porque es claro
que en algunos casos, por el simple quantum de la pena, necesariamente deben
negarse. Existen ot ros casos en que queda a consideración del Juez pronunciar-
se sobre ello, acorde con lo que establezca la ley, y si se estimara necesario que
el Juez informe si va o no a concederle esos beneficios, consideramos que está
anticipando su criterio, que debería necesariamente exponer hasta la sentencia
5 Meza Fonseca, Emma, op. cit., p. 112.
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y no cuando apenas se autorizara el mecanismo de aceleración, pues incluso
ello sería anticiparse a que se lo autorice, es decir, señalar una posibilidad,
cuando aún no se ha autorizado el proceso abreviado representa un contrasen-
tido, pues sería anticipar en acto futuro incierto, sobre el que además el Juez
recibe información hasta que se autoriza la terminación anticipada, y de la
que en todo caso las partes tienen conocimiento, pues cuentan con la carpeta
de investigación y conocen toda la información y datos de prueba contenidos;
de ahí que consideremos que la voluntad del acusado no debe estar sometida
a que el Juez descubra el contenido de su sentencia, sino en todo caso, a que
esté debidamente informado de las consecuencias que pueden derivarse de ese
procedimiento abreviado, lo cual incluso es susceptible de tutela judicial, pero
también obligación del defensor técnico.
Finalmente, otro tema relacionado con la voluntad del acusado de some-
terse a la terminación anticipada lo constituye una idea que se ha desarrollado
en fechas recientes, que es la posibilidad de generar procedimiento abreviado
en el caso de personas inimputables; aunque es cierto que el art ículo 418 del
Código Nacional de Procedimientos Penales dispone la prohibición expresa
de aplicación de tal mecanismo de aceleración para el caso de personas inim-
putables, lo que de iure necesariamente implica que no podría tramitarse esa
modalidad en tales casos; no obstante, han surgido voces en el sentido de que
esa disposición podría resultar inconvencional, teniendo en cuenta la nueva
visión que existe sobre las personas inimputables, que est riba en la asistencia en
la toma de decisiones, y no en su sustitución, adicionalmente al hecho de que
en el tratamiento de inimputables deben observarse sólo ajustes razonables al
proceso para no generar discrim inación, que implica, entre otras cosas, básica-
mente sortear con respecto a este grupo de personas, las barreras que en ma-
teria de comunicación, materiales o de derecho pudieran existir, no así como
antaño se hacía, es deci r, simple y llanamente no dar opor tunidad al inimputa-
ble de declarar, realizar manifestaciones o siquiera patentizar su voluntad con
respecto a cuestiones del proceso y de la medida de seguridad que se imponía.
Y es precisamente ello lo que ha servido como base para formar esta idea en
el sentido de que el dispositivo 418 aludido, genera una discriminación legal al
inimputable, al nega rle la posibilidad de someterse a la terminación anticipada.
No obstante, y aunque la posibilidad de generar procedim ientos abreviados
para los inimputables podría parecer una solución bastante equitativa (para
evitar discriminación), de un análisis más profundo y a la luz de la propia na-
turaleza del procedimiento abreviado, se estima que efectivamente debe pre-
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valecer la imposibilidad de generar la terminación anticipada para el caso de
personas inimputables. Lo anterior se afirma a partir de que, a mi considera-
ción, la terminación anticipada no sólo busca acelerar el proceso, sino también
que ello favorezca al acusado, como lo evidencia la obtención de una pena
disminuida; sin embargo, en el caso de las personas i nimputables y teniendo en
consideración que lo impuesto no es una pena sino una medida de seguridad,
resultaría err ado pretender que se disminuya ésta , pues no deben soslayarse los
fines y naturaleza que tiene su imposición, que esencialmente es resguardar la
integridad y salud del propio inimputable, así como la seguridad de la colec-
tividad (como obligación estatal); es decir, un fin totalmente distinto al de las
penas, por lo que entonces es claro que no existiría nin gún beneficio a la condi-
ción jurídica del inimputable, pues pretender reducir la duración de la medida
de seguridad quedaría al arbitrio del ente acusador, y no de las pruebas que
existan con relación al tipo de padecimiento o trastorno mental de la persona
(permanente o transitorio), el tipo de tratamiento que se requiere, etcétera, lo
cual únicamente se podría verificar por medio de la individualización de la
medida de seguridad que realiza el Juez.
Lo señalado no puede realizarse en el procedimiento abreviado (con la ex-
cepción de que se considerara excesiva la pena, lo que solo implicaría su ajuste
y no su individualización), lo que incluso se ha retomado en diversos criterios
judiciales, adicionalmente a l hecho de que consideramos un contrasentido que
se pretenda someter al inimputable a medidas de seg uridad disminuidas, pues-
to que el sometimiento a un tratamiento médico o psiquiátrico, así como su
temporalidad deben fijarse necesariamente a partir de las características del
paciente y el tipo de trastorno, y este no podría disminuirse administrativa-
mente, pues ello contravendría de la propia necesidad de la persona; todo lo
anterior, aunado al hecho de que también consideramos poco factible que la
persona inimputable reconozca su responsabilidad en la comisión del delito,
puesto que la inimputabilidad, como sabemos, anula el elemento culpabilidad,
que es el que brinda la posibilidad de generar el reproche penal, tan es así,
que es un elemento que se requiere actualizar para hacer procedente la ter-
minación anticipada, pues es evidente que la persona inimputable, no podría
generar esa clase de reconocimiento, pues su responsabilidad no es penal, sino
en todo caso únicamente social. Por lo analizado previamente, es que no se
considera viable el planteamiento de esa termi nación anticipada en estos casos.
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VI. Conclusión
El estudio se ha realizado con la intención de evidenciar problemas prácti-
cos que se presentan para generar el procedimiento abreviado, muchos de los
cuales se constituyen en simples formalismos que deben superarse a la luz del
nuevo texto del artículo 17 de la Constitución Federal, para con ello dar opor-
tunidad a la solución del conflicto, pero además atender los paradigmas del
actual modelo de justicia penal, así como al de la justicia restaurativa, recono-
cido ya constitucionalmente; y finalmente, atender a las nuevas inst ituciones
jurídicas que se crearon en aras de atenderlas, como la Comisión Ejecutiva de
Atención a Víctimas y su propia Ley General de Víctimas, que establece un
sistema de pago subsidiario de la reparación del daño, materializados en los
fondos de reparación, tanto a nivel federal como local, los cuales deben ser
centro de atención no sólo para promoverlo entre las víctimas del delito y con
ello logra r su adecuada atención y prevención de sufri mientos adicionales a los
ocasionados por el delito, sino también, y de manera esencial, para genera r una
adecuada rendición de cuentas sobre aquellos, así como para transparentar su
función y los recursos públicos invertidos. Por último, es import ante establecer
que se puede colegir sobre la decisión del acusado de someterse a la termina-
ción anticipada, que debe estar adecuadamente informada, pero además libre
de cualquier vicio de la voluntad que pudiera tergiversar la naturaleza y fines
del mismo.
VII. Referencias
BIBLIOGRÁFICAS
Lara González, Héctor, La etapa intermedia en el proceso penal acusatorio, México, Bosch,
2014.
Meza Fonseca, Emma, Las soluciones alternas y formas de terminación anticipada en el proceso
penal acusatorio, México, Bosch 2014.
ELECTRÓNICAS
Código Nacional de Procedimientos Penales, visible en: http://www.diputados.gob.mx/
LeyesBiblio/pdf/CNPP_170616.pdf
Convención Americana sobre Derechos Humanos, visible en: http://legislacion.scjn.
gob.mx/Buscador/Paginas/ wfOrdenamientoDetalle.

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