Del Procedimiento Registral
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ARTICULO 30. Para garantizar la integridad, confidencialidad y
disponibilidad de la información registral, el Sistema Informático con-
tará con las medidas de seguridad necesarias, autorizaciones y pro-
cedimientos según la Ley para el Uso de Medios Electrónicos del
Estado de México y las demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 31. La información registral deberá ser consultada
para la calificación de los documentos, por parte de los Registrado-
res, directamente a través del Sistema Informático.
TITULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 32. Cuando el acto sea inscribible y el Notario Público
haya sido requerido, deberá en un plazo máximo de noventa días
a partir de la fecha de otorgamiento y siempre y cuando haya sido
expensado para ello, presentar a inscripción el formato precodificado
de la Ley del Notariado para el Estado de México.
ARTICULO 33. El procedimiento registral se inicia con la asigna-
ción del número de entrada y trámite a la solicitud presentada.
La fase de recepción podrá ser física o electrónica, debiéndose
acreditar el pago de los derechos que se causen, cuando así proceda
y consistirá, dependiendo el caso, de lo siguiente:
I. Recepción física. El interesado presentará en la oficialía de par-
tes del Registro Público el Formato Precodificado respectivo, llenado
bajo su responsabilidad, acompañado del testimonio u otro título au-
téntico y se sujetará a las siguientes reglas:
A) Ingresado el documento, el Sistema Informático asignará al
mismo, el número de entrada por orden de presentación, que será
progresivo, fecha, hora y materia a que corresponda, lo que se hará
constar en la solicitud de entrada y trámite de cada documento, de la
que un ejemplar deberá entregarse al solicitante. La numeración se
iniciará cada año calendario, sin que por ningún motivo, esté permi-
tido emplear para documentos diversos el mismo número, salvo que
se trate de un solo instrumento;
B) Con la solicitud de entrada y trámite, se turnará el Formato Pre-
codificado, acompañado del testimonio o documento a inscribir al
Registrador para continuar la fase de calificación extrínseca; y
C) Cuando se presenten varios documentos a inscribir en los que
el interesado señale en la solicitud de entrada y trámite que están
vinculados entre sí, sea que se presenten al mismo tiempo o en mo-
mentos diversos, todos ellos deberán acumularse para su calificación
simultánea.
II. Recepción electrónica. El Notario Público podrá enviar por
medios telemáticos a través del sistema informático, el Formato Pre-
codificado respectivo, llenado bajo su responsabilidad, acompañado
de una Copia Certificada Electrónica en la que conste el acto a inscri-
bir y deberá sujetarse a las siguientes reglas:
A) El Formato Precodificado deberá enviarse firmado electrónica-
mente por el Notario Público, acompañado de una Copia Certificada
Electrónica. El Sistema Informático asignará al mismo, el número de
entrada por orden de presentación, que será progresivo, fecha, hora
y materia a que corresponda, generando con estos datos una boleta
de ingreso, que surtirá efectos de solicitud de entrada y trámite, y se
enviará al Notario por vía telemática de manera simultánea. La nume-
ración se iniciará cada año calendario, sin que por ningún motivo,
esté permitido emplear para documentos diversos el mismo número,
salvo que se trate de un solo instrumento; y
B) La Copia Certificada Electrónica deberá incluir las notas com-
plementarias del instrumento en las que el Notario Público indique
que se ha cumplido con todos los requisitos fiscales y administrativos
que el acto requiera para su inscripción.
ARTICULO 34. Una vez cumplidas las fases a que se refiere el
artículo que precede, se pasará directamente a la fase de calificación
extrínseca.
La calificación registral consistirá en verificar únicamente que:
I. El documento presentado sea de los que deben inscribirse o
anotarse;
II. El documento satisfaga los requisitos de forma establecidos en
la Ley que lo rige como necesarios para su validez;
III. En el documento conste acreditada la identidad, capacidad y
legitimación de los otorgantes que el acto consignado requiera, en
su caso. Cuando por cualquier circunstancia alguno de los titulares
registrales varíe su nombre, denominación o razón social, procederá
la inscripción cuando así se hubiere hecho constar ante Notario Pú-
blico;
IV. Exista identidad entre el bien previamente inscrito y el descrito
en el título. No habrá falta de identidad cuando no coincida la des-
cripción en uno o algunos de los datos, si de los demás elementos
comparados se desprende dicha identidad;
V. No haya incompatibilidad entre el texto del documento y los
asientos del registro, conforme a lo previsto por el artículo 8.30 del
Código;
VI. Esté fijada la cantidad máxima que garantice un gravamen en
el caso de obligaciones de monto indeterminado;
VII. En el acto consignado en el instrumento se observe el tracto
sucesivo, lo que significa que para inscribir o anotar cualquier título
deberá constar previamente inscrito el derecho de la persona que
otorgó aquél o de la que vaya a resultar afectada por la inscripción,
a no ser que se trate de una inscripción de inmatriculación judicial;
VIII. El documento cumpla con los requisitos que deba llenar de
acuerdo con el Código, esta Ley u otras leyes aplicables, como indis-
pensables para su inscripción; y
IX. No haya operado el cierre de registro, en términos del artículo
8.56 del Código.
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