Del Procedimiento Registral

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ARTICULO 30. Para garantizar la integridad, confidencialidad y
disponibilidad de la información registral, el Sistema Informático con-
tará con las medidas de seguridad necesarias, autorizaciones y pro-
cedimientos según la Ley para el Uso de Medios Electrónicos del
Estado de México y las demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 31. La información registral deberá ser consultada
para la calificación de los documentos, por parte de los Registrado-
res, directamente a través del Sistema Informático.
TITULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 32. Cuando el acto sea inscribible y el Notario Público
haya sido requerido, deberá en un plazo máximo de noventa días
a partir de la fecha de otorgamiento y siempre y cuando haya sido
expensado para ello, presentar a inscripción el formato precodificado
o el testimonio que expida en los términos del artículo 22 fracción VI
de la Ley del Notariado para el Estado de México.
ARTICULO 33. El procedimiento registral se inicia con la asigna-
ción del número de entrada y trámite a la solicitud presentada.
La fase de recepción podrá ser física o electrónica, debiéndose
acreditar el pago de los derechos que se causen, cuando así proceda
y consistirá, dependiendo el caso, de lo siguiente:
I. Recepción física. El interesado presentará en la oficialía de par-
tes del Registro Público el Formato Precodificado respectivo, llenado
bajo su responsabilidad, acompañado del testimonio u otro título au-
téntico y se sujetará a las siguientes reglas:
A) Ingresado el documento, el Sistema Informático asignará al
mismo, el número de entrada por orden de presentación, que será
progresivo, fecha, hora y materia a que corresponda, lo que se hará
constar en la solicitud de entrada y trámite de cada documento, de la
que un ejemplar deberá entregarse al solicitante. La numeración se
iniciará cada año calendario, sin que por ningún motivo, esté permi-
tido emplear para documentos diversos el mismo número, salvo que
se trate de un solo instrumento;
B) Con la solicitud de entrada y trámite, se turnará el Formato Pre-
codificado, acompañado del testimonio o documento a inscribir al
Registrador para continuar la fase de calificación extrínseca; y
C) Cuando se presenten varios documentos a inscribir en los que
el interesado señale en la solicitud de entrada y trámite que están
vinculados entre sí, sea que se presenten al mismo tiempo o en mo-
mentos diversos, todos ellos deberán acumularse para su calificación
simultánea.
II. Recepción electrónica. El Notario Público podrá enviar por
medios telemáticos a través del sistema informático, el Formato Pre-
codificado respectivo, llenado bajo su responsabilidad, acompañado
de una Copia Certificada Electrónica en la que conste el acto a inscri-
bir y deberá sujetarse a las siguientes reglas:
A) El Formato Precodificado deberá enviarse firmado electrónica-
mente por el Notario Público, acompañado de una Copia Certificada
Electrónica. El Sistema Informático asignará al mismo, el número de
entrada por orden de presentación, que será progresivo, fecha, hora
y materia a que corresponda, generando con estos datos una boleta
de ingreso, que surtirá efectos de solicitud de entrada y trámite, y se
enviará al Notario por vía telemática de manera simultánea. La nume-
ración se iniciará cada año calendario, sin que por ningún motivo,
esté permitido emplear para documentos diversos el mismo número,
salvo que se trate de un solo instrumento; y
B) La Copia Certificada Electrónica deberá incluir las notas com-
plementarias del instrumento en las que el Notario Público indique
que se ha cumplido con todos los requisitos fiscales y administrativos
que el acto requiera para su inscripción.
ARTICULO 34. Una vez cumplidas las fases a que se refiere el
artículo que precede, se pasará directamente a la fase de calificación
extrínseca.
La calificación registral consistirá en verificar únicamente que:
I. El documento presentado sea de los que deben inscribirse o
anotarse;
II. El documento satisfaga los requisitos de forma establecidos en
la Ley que lo rige como necesarios para su validez;
III. En el documento conste acreditada la identidad, capacidad y
legitimación de los otorgantes que el acto consignado requiera, en
su caso. Cuando por cualquier circunstancia alguno de los titulares
registrales varíe su nombre, denominación o razón social, procederá
la inscripción cuando así se hubiere hecho constar ante Notario Pú-
blico;
IV. Exista identidad entre el bien previamente inscrito y el descrito
en el título. No habrá falta de identidad cuando no coincida la des-
cripción en uno o algunos de los datos, si de los demás elementos
comparados se desprende dicha identidad;
V. No haya incompatibilidad entre el texto del documento y los
asientos del registro, conforme a lo previsto por el artículo 8.30 del
Código;
VI. Esté fijada la cantidad máxima que garantice un gravamen en
el caso de obligaciones de monto indeterminado;
VII. En el acto consignado en el instrumento se observe el tracto
sucesivo, lo que significa que para inscribir o anotar cualquier título
deberá constar previamente inscrito el derecho de la persona que
otorgó aquél o de la que vaya a resultar afectada por la inscripción,
a no ser que se trate de una inscripción de inmatriculación judicial;
VIII. El documento cumpla con los requisitos que deba llenar de
acuerdo con el Código, esta Ley u otras leyes aplicables, como indis-
pensables para su inscripción; y
IX. No haya operado el cierre de registro, en términos del artículo
8.56 del Código.

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