Del procedimiento

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IV. De doscientas cincuenta y uno a trescientas veces el Salario, si
la infracción es de las referidas en las fracciones IV, VII, VIII, XI y XIl;
V. De trescientas uno a trescientas cincuenta veces el Salario, si la
infracción es de las señaladas en las fracciones l, III y XIV;
VI. La que resulte mayor de entre el cincuenta por ciento de las
Aportaciones no individualizadas, y la que corresponda al máximo de
trescientas cincuenta veces el Salario, si la infracción es la señalada
en la fracción V; y
VII. En el caso de la infracción señalada en la fracción II, las multas
que se impongan serán:
a) De tres a cinco veces el Salario por cada Trabajador no inscrito,
si se trata de uno a cien Trabajadores; y
b) De trescientas uno a trescientas cincuenta veces el Salario, si
se trata de más de cien Trabajadores no inscritos. La multa señalada
en este inciso aplicará respecto de todos los Trabajadores no inscri-
tos.
ARTICULO 9o. Para la imposición de las multas el Instituto se
sujetará a lo dispuesto por el artículo anterior y, para determinar su
monto, tomará en consideración lo siguiente:
l. El número de Trabajadores involucrados con motivo de la infrac-
ción o el daño ocasionado al Instituto;
II. Las circunstancias especiales y antecedentes del infractor;
III. La gravedad de la infracción cometida; y
IV. La capacidad económica del Patrón infractor.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 10. Cuando el Instituto conozca de un acto u omisión
que implique una infracción de las señaladas en este Reglamento,
impondrá al Patrón la multa que corresponda a través de una resolu-
ción debidamente fundada y motivada.
ARTICULO 11. La multa a la que el Patrón se haga acreedor como
consecuencia de una infracción a la Ley o sus reglamentos, podrá
darse a conocer a través de la misma resolución en que se determine
el crédito fiscal o en resolución por separado.
ARTICULO 12. La imposición de la multa por infracción a las dis-
posiciones de la Ley o sus reglamentos, no libera al Patrón infractor
del cumplimiento de sus obligaciones para con el Instituto, ni de las
penas que le correspondan cuando la infracción que la motivó fuera
constitutiva de un delito.
ARTICULO 13. El pago de las multas por el infractor no presupo-
ne el cumplimiento de las obligaciones cuya omisión dio lugar a la
imposición de las mismas.
ARTICULO 14. Cuando el Instituto, en el ejercicio de sus faculta-
des y en los términos de la Ley, encuentre elementos para suponer
RGTO. MULTAS POR INCUMPLIMIENTO/DE LAS MULTAS
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