Del procedimiento

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Imposición de medidas cautelares
ARTICULO 220. A partir de que tenga conocimiento de los he-
chos y hasta antes de la formulación de la imputación, a petición de
la policía investigadora, de la víctima u ofendido o incluso de forma
oficiosa, el ministerio público podrá imponer una o varias medidas
cautelares, en los términos establecidos en su ley orgánica y en su
caso en la legislación aplicable.
TITULO SEPTIMO
DEL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
ETAPA PRELIMINAR O DE INVESTIGACION
SECCION PRIMERA
FORMAS DE INICIO
Objeto de la etapa de investigación
ARTICULO 221. La etapa de investigación tiene por objeto deter-
minar si hay fundamento para iniciar un proceso penal, mediante la
obtención de los elementos que permitan sustentar la acusación y
garantizar la defensa del imputado.
Estará a cargo del ministerio público y de la policía que actuará
bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
Modos de inicio del procedimiento
ARTICULO 222. El procedimiento penal se inicia por denuncia o
querella en los casos previstos en este Código.
Denuncia
ARTICULO 223. Toda persona que tenga conocimiento de la
comisión de hechos posiblemente constitutivos de delito perseguible
de oficio, está obligada a denunciarlos de inmediato al ministerio
público o a la policía.
Si en el lugar donde se realizó el hecho delictuoso no hubiere po-
licía o ministerio público, la denuncia podrá formularse ante cualquier
autoridad pública, quien la recibirá y la comunicará sin demora al
ministerio público más próximo, el que podrá ordenarle la realización
de diligencias que estime convenientes y necesarias, lo que se hará
constar en el registro de la investigación.
Forma y contenido de la denuncia
ARTICULO 224. La denuncia podrá formularse por cualquier
medio idóneo y deberá contener los datos de identificación del de-
nunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho delic-
tuoso, de ser posible la indicación de quienes lo hayan cometido y de
las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él.
En caso de que peligre la vida o seguridad del denunciante o de
sus familiares, se reservará su identidad.
Cuando la denuncia sea verbal se formulará acta en su presencia,
quien la firmará junto con el servidor público que Ia reciba; la escrita
será firmada por quien la formule. En ambos casos, si no pudiere
firmar, estampará su huella digital o lo hará un tercero a su ruego.
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EDICIONES FISCALES ISEF
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Cuando la denuncia se realice por otro medio distinto, el ministe-
rio público deberá adoptar las medidas necesarias para constatar la
identidad del denunciante.
Denuncia obligatoria
ARTICULO 225. Estarán obligados a denunciar:
l. Los servidores públicos, respecto de los hechos delictuosos
de que tengan conocimiento en el ejercicio o con ocasión de sus
funciones;
II. Los encargados de servicios de transporte, acerca de los
hechos delictuosos que se cometieren durante la prestación del
mismo;
III. El personal de instituciones de salud, públicas o privadas, que
conozcan de hechos que hicieren sospechar la comisión de un he-
cho delictuoso por motivo del servicio; y
IV. Los directores, inspectores o profesores de instituciones
educativas o de asistencia social, por los hechos delictuosos que
afecten a los alumnos y usuarios o cuando hubieren ocurrido en el
establecimiento.
La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo
eximirá a los restantes.
En todos estos casos, la denuncia deja de ser obligatoria si razo-
nablemente el comprendido por este artículo arriesga la persecución
penal propia, del cónyuge, el concubinario o Ia concubina o pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o terce-
ro de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto
profesional.
Responsabilidad y derechos del denunciante
ARTICULO 226. El denunciante no contraerá otra responsabilidad
que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio
de la denuncia o con ocasión de ella.
Tampoco adquirirá el derecho a intervenir posteriormente en el
procedimiento, salvo que sea víctima u ofendido del delito.
Incumplimiento de la obligación de denunciar
ARTICULO 227. Las personas obligadas a presentar la denuncia
que omitieren hacerlo, incurrirán, en su caso, en las responsabilida-
des específicas conforme a las leyes aplicables, sin perjuicio de que
se proceda penalmente en su contra, si su omisión constituyera un
hecho delictuoso.
Excepción para denunciar
ARTICULO 228. No tienen obligación de denunciar:
I. Los menores de dieciocho años;
II. El tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario
del autor del hecho posiblemente constitutivo de delito, ascendientes
o descendientes consanguíneos, parientes colaterales por consan-
guinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el tercero;
III. Los que estén ligados con el probable responsable del hecho
posiblemente constitutivo del delito por respeto, gratitud, afecto o
estrecha amistad;
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IV. Los profesionistas que hubieren conocido de los hechos po-
siblemente constitutivos de delito por instrucciones o explicaciones
recibidas en su ejercicio profesional, y ministros de cualquier culto
que les hubiere sido revelado en el ejercicio de su ministerio;
V. Los mediadores o conciliadores que conocieren de los hechos
constitutivos de delito durante el proceso de mediación o conciliación
en que hubieren intervenido; y
VI. Quien arriesgue persecución penal propia.
Querella
ARTICULO 229. El ejercicio de la acción penal dependerá de
querella, sólo en aquellos casos previstos expresamente en este
Código.
La querella es la expresión de voluntad de la víctima, ofendido
o sus representantes, mediante la que se manifiesta expresa o táci-
tamente su interés de que se inicie una investigación y se ejerza la
acción penal correspondiente en los casos en que la ley lo exija como
una condición de procedibilidad.
La querella deberá contener, en lo conducente, los mismos requi-
sitos de la denuncia.
Querella de menor de edad
ARTICULO 230. Cuando el ofendido sea menor de edad pero
pueda expresarse, se querellará por sí mismo y si a su nombre lo ha-
ce otra persona, surtirá efectos cuando no haya oposición del menor,
de lo contrario, el ministerio público decidirá si se admite o no.
Personas incapaces
ARTICULO 231. Tratándose de incapaces, la querella podrá ser
presentada por sus representantes legales o por la persona a cuyo
cuidado se encuentre.
La Procuraduría de la Defensa del Menor y de la Familia podrá for-
mular la querella en representación de menores o incapaces cuando
éstos carezcan de representantes legales y, en todo caso, tratándose
de delitos cometidos por estos últimos.
Actos urgentes
ARTICULO 232. Antes de la denuncia o querella, podrán realizar-
se los actos urgentes que impidan continuar el hecho o los actos im-
prescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que
no afecten la protección del interés de la víctima u ofendido.
Errores formales
ARTICULO 233. Los errores formales relacionados con la de-
nuncia o querella podrán subsanarse con posterioridad, cuando la
víctima u ofendido se presente a ratificarla hasta antes de finalizar la
audiencia de vinculación a proceso.
Desistimiento de la querella
ARTICULO 234. La víctima, ofendido o su representante podrán
desistirse de la querella en cualquier momento. El desistimiento com-
prenderá a todos los que hayan participado en el hecho punible.
CODIGO PROC. PENALES EDOMEX/FORMAS DE INICIO 228-234

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