La problemática de la determinación de la base de las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado (Primera parte)

AutorLic. Horacio Uresti Robledo
CargoDespacho Uresti Consultores, SC
Páginas11-17

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¿Cómo se determina la base de las pensiones?

¿Debe considerarse en esa base el sueldo total de los trabajadores que se asigna en los tabuladores regionales, solamente cuando la dependencia o entidad correspondiente lo consideró para cubrir el monto de las cuotas y aportaciones efectuadas al ISSSTE?

La llamada compensación garantizada, ¿es parte de la base de las pensiones, si a la vez formó parte de la base de cotización?

¿La base y el monto de las pensiones se determinan en la ley o en la jurisprudencia?

Lic. Horacio Uresti Robledo

Despacho Uresti Consultores, SC

En esta ocasión analizamos, por su trascendencia, la tesis jurisprudencial 2a./J. 41/2009 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la determinación de las pensiones de los servidores públicos conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta 2007. El punto tratado estriba en definir si la llamada compensación "garantizada" forma parte de la base de determinación de las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado. Anticipo que este tipo de prestación, usada en las dependencias federales, no está prevista en el artículo 15 de la ley referida, que establece la base de las pensiones y de las cotizaciones a cargo de los trabajadores, ya que ahí sólo se hace referencia a las compensaciones en general. Tampoco se menciona en los artículos 32, 33 y 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, y primero y tercero transitorios de la reforma de diciembre de 1984.

La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007 será en lo sucesivo la Ley del ISSSTE.

Abordaré brevemente dos tesis aisladas dictadas en 2010 y una jurisprudencial de 2011, vinculadas con este régimen de pensiones.

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Varios motivos me conducen al estudio del tema tratado en la jurisprudencia 2a./J. 41/2009. Menciono dos: 1. Una discordancia, a nuestro juicio, entre el fallo jurisprudencial y la ley que regla las pensiones; 2. Un posible perjuicio a pensionados, por deficiente aplicación de tal criterio.

Con el respeto que demanda la alta investidura de nuestro Máximo Tribunal, paso a exponer las consideraciones que sustentan mi disidencia, respecto del criterio expuesto en la referida tesis.

La jurisprudencia 2a /J. 41/2009 de la Segunda Sala

En el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta del mes de mayo de 2009, aparece la tesis de jurisprudencia 2a./J. 41/2009, que versa sobre determinación de la base de la pensión de los servidores públicos, de acuerdo con la Ley del ISSSTE que rigió hasta 2007. Específicamente se define que la llamada compensación garantizada que se paga a los servidores públicos no integra la base de las pensiones, cuando el ente público no la consideró para efectos de las cuotas que se deben pagar al ISSSTE conforme al artículo 16 de la ley de la materia. Esta tesis se dictó por mayoría de cuatro votos, siendo disidente el ministro Genaro David Góngora Pimentel.

En 2010 se publican dos tesis aisladas de la misma Segunda Sala, respecto de la integración del sueldo básico conforme a las reformas de 1984 a los artículos 32, 33 y 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el DOF del 31 de diciembre de 1984, y los transitorios primero y tercero; y en marzo de 2011 se publica la jurisprudencia 2a./J. 29/2011. Los tres precedentes tienen vinculación con la jurisprudencia 2a./J. 41/2009.

La cuestión versa sobre dos criterios de Tribunales Colegiados, en los que se aborda la base de las pensiones, y si debe considerarse en ellas la compensación garantizada que se pagaba a los trabajadores de los entes públicos federales. La Segunda Sala fija el criterio que considera debe prevalecer, en el sentido de que dicha compensación no forma parte de la base de las pensiones si la dependencia pública no las consideró para cubrir las cuotas y aportaciones al ISSSTE a cargo del trabajador. Es decir, que si la compensación garantizada fue objeto de retención de cuotas o aportaciones, podrá considerarse en la base para la determinación de la pensión.

El precedente se dictó en los términos siguientes:

PENSION JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACION GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CALCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERO PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACION VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: "PENSION JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CALCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACION (LEGISLACION VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", sostuvo que el sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, cuya determinación no depende del consenso del patrón-Estado y los trabajadores, ni de la voluntad de aquél, sino de normas presupuestarias no basadas en criterios rígidos. Ahora bien, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de "compensación garantizada", no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social. Así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquéllas la referida compensación garantizada, ésta deberá tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. Por tanto, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó.

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