Prisión preventiva

AutorInstituto Mexicano de Estrategia
Páginas939-946

(Artículos 18, 19 y 20 constitucionales)

Concepto

La prisión preventiva puede definirse como una medida cautelar, mediante la cual una persona es privada de su libertad durante cierto tiempo, hasta que culmine el proceso penal al que se encuentra sometida como probable responsable de un delito, y debe proceder únicamente cuando las demás medidas cautelares previstas por la ley, resulten insuficientes para garantizar la presencia del inculpado en el lugar del juicio y la ejecución de la sentencia.

Cuando el juzgador dicta una orden de aprehensión y decreta que una persona sea sujeta a prisión preventiva, ésta debe ingresar a la prisión durante el tiempo que dure el juicio. Es una medida que se dicta debido a la gravedad del delito y al riesgo de que el probable responsable se sustraiga a la acción de la justicia.

La Constitución Política prevé la prisión preventiva en los artículos 16, párrafos primero y noveno; 19, párrafos segundo, cuarto y séptimo; y 20, apartado B, fracción IX, en los cuales se establecen los siguientes principios al respecto:

* La prisión preventiva, sólo tendrá lugar o será decretada cuando una persona esté sujeta a un proceso penal por la comisión de un delito, cuya pena sea privativa de la libertad (artículo 18, párrafo primero).

* El sitio de la prisión preventiva será distinto y estará separado de aquellos que se destinen para la extinción de una pena punitiva, es decir, de una pena decretada por una sentencia judicial (artículo 18, párrafo primero).

* Se destinarán centros especiales para la prisión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada (artículo 18, párrafo noveno).

* Las autoridades competentes pueden restringir las comunicaciones y establecer medidas de vigilancia especial, a los inculpados que se encuentren en prisión preventiva, sin perjuicio de las comunicaciones y acceso a su defensor (artículo 18, párrafo noveno).

* El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos, o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido procesado o sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. (artículo 19, párrafo segundo)

* El juez ordenará de oficio la prisión preventiva en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud (artículo 19, párrafo segundo).

* Cuando la autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre el indiciado, no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, en un plazo de 72 horas, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad (artículo 19, párrafo cuarto).

* Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades (artículo 18, párrafo séptimo).

* Como derechos de toda persona imputada en un proceso penal, se encuentran el que la prisión o detención no podrán prolongarse en ningún caso, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquier otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o por algún otro motivo análogo (artículo 20, apartado B, fracción IX).

* La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares (artículo 20, apartado B, fracción IX).

Las penas y los delitos graves en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo...

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