Principios básicos fiscales

AutorLic. Rigoberto Reyes Altamirano
Páginas41-68

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1. - La jerarquía normativa de la CPEUM y los tratados internacionales en materia de derechos humanos

El artículo 133, CPEUM, determina como norma suprema a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y supeditada a ella, en ese orden, a los tratados Internacionales, a las leyes Federales y demás ordenamientos.

Sin embargo, la discusión en torno a cuál es la jerarquía entre la CPEUM y los tratados internacionales en materia de derechos humanos ha dividido a la doctrina y a los propios ministros de la SCJN. Por una parte, los que no admiten que la CPEUM se encuentre al mismo nivel de los referidos tratados internacionales y por la otra, los que aceptan esta posible dualidad jerárquica entre dichos ordenamientos (CPEUM y tratados internacionales en materia de derechos humanos).

Sobre la discusión de este tema se sustentó la Jurisprudencia 20/2014, por el Pleno de la SCJN con el rubro: DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCION Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARAMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCION HAYA UNA RESTRICCION EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUELLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL, en la sesión pública del 13 de marzo del 2012, al resolver la contradicción de tesis 293/2011,1 en la que se señala:

El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales

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puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano. (10a.), Gaceta del S.J.F., 10a. Epoca, Pleno de la SCJN, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, pág. 202.

El voto de los ministros de la SCJN, fue en el sentido siguiente: Contradicción de Tesis 293/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2013. Mayoría de diez votos de los Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó su derecho a formular un voto concurrente; Margarita Beatriz Luna Ramos, quien se manifestó a favor de las consideraciones relacionadas con la prevalencia de la Constitución y se apartó del resto; José Fernando Franco González Salas, quien indicó que formularía un voto concurrente; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien manifestó que haría un voto aclaratorio y concurrente para explicar el consenso al que se llegó y el sentido de su voto a pesar de que en los límites tuvo un criterio distinto; Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó el derecho de formular el voto concurrente; Luis María Aguilar Morales, con reservas respecto de las consideraciones y, en su caso, realizaría un voto concurrente; Sergio A. Valls Hernández, reservándose el derecho de hacer un voto concurrente; Olga Sánchez Cordero de García Villegas, reservándose su derecho a voto concurrente en relación con los límites; Alberto Pérez Dayán, quien se manifestó a favor del reconocimiento de la prevalencia constitucional y Juan N. Silva Meza, quien se reservó su derecho de formular voto concurrente para aclarar su posición de entendimiento constitucional del texto propuesto y, a reserva de ver el engrose, aclararía u opinaría sobre las supresiones que se pretenden hacer, sin variar su posición en el sentido; votó en contra: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

De la postura, en cuanto al mismo rango de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, frente a la CPEUM, Carlos Alberto Araiza Arreygue2 expresa:

Si los derechos humanos son inherentes al hombre, estos no requieren del reconocimiento en una norma jurídica, que si bien se hace, ello es con la única finalidad de otorgar seguridad jurídica a los gobernados, pero aun en el caso que no se contenga, no requerirán estar contenidos en la Constitución, pues se tienen con independencia de su reconocimiento por el Estado.

Esta visión también nos lleva a precisar que en razón del principio interpretativo a favor del individuo, debe aplicarse en todo momento, la norma que sea más benéfica para el individuo, y si la Constitución, por la razón que sea no los reco-

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noce, y un instrumento internacional lo hace, deberá prevalecer éste sobre cualquier categoría de norma.

La postura más acorde a la posición entre la CPEUM y los tratados internacionales en materia de los derechos humanos, -que compartimos-, es que ambas normas conforman un bloque de constitucionalidad y sobre ello, Ferrer McGregor, siguiendo el pensamientos de Louis Favoreau, expresa: "La incorporación de los derechos humanos de fuente internacional al catálogo de los derechos fundamentales en las Constituciones nacionales, implica un bloque de constitucionalidad".3 Complementando lo anterior, Rodrigo Uprimy,4 señala: "el bloque de constitucionalidad es compatible con la idea de constitución escrita y con la supremacía de la misma por cuanto es por mandato de la propia constitución que normas que no hacen parte de su articulado comparten empero su misma fuerza normativa, puesto que la propia Carta, como fuente suprema del ordenamiento, así lo ha ordenado".

Bajo el hilo conductor del análisis de los tratados internacionales en materia de derechos humanos frente a la CPEUM, debe considerarse también, que no habrá esta posible confronta, si el segundo de los ordenamientos citados es suficiente en la regulación de los derechos humanos y por ello la Segunda Sala de la SCJN, establece el criterio siguiente:

DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTICULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISION QUE CONTENGA LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 y atento al principio pro persona, no resulta necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen parte de nuestro orden jurídico, si al analizar los derechos humanos que se estiman vulnerados es suficiente la previsión que contiene la Constitución General de la República y, por tanto, basta el estudio que se realice del precepto constitucional que los prevea, para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. [J]; 10a. Epoca; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 2; pág. 1049. Tesis de jurisprudencia 172/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 14 de noviembre de 2012.

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Toda la reflexión constitucional se...

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