Principio de separación estado iglesias

AutorInstituto Mexicano de Estrategia
Páginas922-929

(Artículos , 24, 27 40, y 130 constitucionales)

Concepto

La separación entre el Estado y las iglesias es un principio legal por el cual las instituciones del Estado se mantienen al margen de instituciones religiosas.

Nuestra Constitución vigente define la relación entre el Estado y las iglesias, como un principio histórico. No podría ser de otra manera si consideramos la forma en que la religión nos ha acompañado a lo largo de la vida constitucional del país. La vinculación con las iglesias fue para el Estado mexicano factor determinante en su lucha por reafirmar su supremacía pero también en el tránsito de un régimen patrimonial sostenido por la época virreinal a uno capitalista, condición del modernismo. Fue obstáculo casi imposible de remover en una sociedad como la nuestra en ese entonces vacilante entre el orden colonial, y el liberal y laico.[0]

Este principio se encuentra consagrado en el artículo 130 de la Constitución. En este precepto se establece que corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas, y se sientan las bases a que éstas deberán sujetarse:

* Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro.

* Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas.

* Los mexicanos y los extranjeros podrán ejercer el ministerio de cualquier culto, siempre que satisfagan los requisitos establecidos por la ley.

* Los ministros de culto no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados, salvo aquellos que hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley.

* Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna.

* Los ministros de culto no pueden oponerse a las leyes del país o a sus instituciones ni agraviar de cualquier forma los símbolos patrios en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso.

* Se prohíbe la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa.

* Se prohíbe la celebración en los templos de culto, de reuniones de carácter político.

* Se establece la prohibición a los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como a las asociaciones religiosas a las que pertenezcan, de heredar por testamento de las personas a quienes hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco en cuarto grado.

* Se establece que los actos del estado civil son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas.

La ley reglamentaria del artículo 130, es la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 1992.

El artículo 1º, de la ley mencionada, establece que se funda en el principio histórico de la separación del Estado y las Iglesias y en la libertad de creencias religiosas. Asimismo, establece que las normas establecidas en dicha ley son de orden público y de observancia general y que las convicciones religiosas no eximen de su cumplimiento.

Por su parte, el artículo 3º establece que el Estado Mexicano es laico y que ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva, únicamente en lo relativo a la observancia de las leyes, la conservación del orden y la moral públicos y la tutela de derechos de terceros; además resalta que el Estado no podrá establecer preferencias o privilegios a favor o en contra de una religión o agrupación religiosa.

La Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público creó la figura jurídica de asociación religiosa. Para que estas asociaciones religiosas les sea reconocida personalidad jurídica y los demás derechos que establece la ley, deben obtener su correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación, para lo cual deben acreditar que la agrupación religiosa se ha ocupado preponderantemente de la observancia, práctica, propagación o instrucción de una doctrina o creencia...

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