Principio pro persona versus el juicio ponderativo

AutorE. Rodrigo Becerra Ortiz
Páginas28-30
28
THEMIS | IUS AD HOC
Principio Pro Persona versus
el Juicio Ponderativo Lic. E. Rodrigo Becerra Ortiz.
Tema novedoso y reciente, de ocu-
pados y preocupados del Ius, es, sin
lugar a dudas, el conicto directo, pro-
porcional y latente, generado entre el
“principio pro persona” y, “el juicio pon-
derativo” o “ponderación de derechos”.
Mientras que, en el juicio ponderativo
—también llamado juicio de valor—,
se restringe o se hace nugatoria la sa-
tisfacción de un derecho, en tanto ma-
yor debe beneciar la satisfacción de
algún otro, en el principio pro persona
-tal y como lo devela su nombre-, se
trata de conceder la mayor protección,
o a contrario sensu, el menor daño po-
sible a un sujeto; es decir, estar siempre
en pos de los derechos del hombre.
Sin embargo, ese gran atino llamado
“ponderación”, se sitúa muy por enci-
ma del principio pro persona, dada su
trascendencia e importancia; aquella,
vela por la prevalencia del mejor dere-
cho cuando existe un conicto, mien-
tras que éste, viene a reforzar la deci-
sión tomada por el juicio ponderativo.
El problema del enfrentamiento entre
estas dos guras jurídicas, se puede
ejemplicar echando mano de la ter-
cera ley de Isaac Newton, la cual parla
de la siguiente manera: “Actioni con-
trariam semper & æqualem esse reactio-
nem: sive corporum duorum actiones in
se mutuo semper esse æquales & in par-
tes contrarias dirigi”.1 Es decir, siempre
que un objeto ejerce una fuerza sobre
un segundo objeto, éste, ejercerá so-
bre aquél, una fuerza de igual mag-
nitud pero en sentido opuesto. Así,
la ponderación ejercerá una fuerza
sobre el principio pro persona, y vice-
versa, el principio pro persona sobre
la ponderación; dando como resulta-
do en el campo jurídico, un equilibrio
de fuerzas que produce la anulación
automática de ambas guras.
Todo parece indicar que el término
“pro persona” fue arrojado a la vida
pública en 1986, por el entonces Juez
Costarricense de la Corte Internacio-
nal de Derechos Humanos, Rodolfo
E. Piza Escalante, deniéndolo en los
siguientes términos: “aquel criterio
fundamental que impone la natura-
leza misma de los derechos humanos,
la cual obliga a interpretar extensiva-
mente las normas que los consagran o
amplían, y restrictivamente las que los
limitan o restringen”.2
Años después la profesora Mónica
Pinto denió el principio pro persona
diciendo que: “Es un criterio herme-
néutico que informa todo el derecho
de los derechos humanos, en virtud
del cual se debe acudir a la norma más
amplia, o a la interpretación más ex-
tensiva cuando se trata de reconocer
derechos protegidos e, inversamente,
a la norma o a la interpretación más
restringida cuando se trata de estable-
cer restricciones permanentes al ejer-
cicio de los derechos o su suspensión
extraordinaria. Este principio coincide
con el rasgo fundamental del derecho
de los humanos, esto es, estar siempre
a favor del hombre”. 3
No obstante lo anterior, quizá el lector
pudiera encontrar un poco confusa o
tal vez hasta rebuscada la idea básica
del principio “pro persona” que se ma-
neja en dichas deniciones; y por tal
motivo, y con la intención de que se
logre obtener una mejor y adecuada
comprensión al respecto, es que, debe
entenderse de la siguiente manera:
siempre que se trate de reconocer de-
rechos, debe aplicarse lo más exten-
sivo, y cuando deban restringirse los
mismos, deberá aplicarse lo que me-
nos perjudique a la persona.
Ahora bien, si el lector analiza la de-
nición de la ponderación4 frente a la
denición del principio pro homine o
pro persona, se podrá percatar que, el
juicio ponderativo a grandes rasgos, es
el género, y el principio pro persona, la
especie. El principio pro persona se en-
cuentra imbíbito dentro del juicio pon-
derativo. Es decir que cuando se hace
una ponderación, se está haciendo a la
vez un ejercicio pro persona.
A resultas de todo lo anteriormente
señalado, surgen los siguientes cues-

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