Del principio de consecutividad e identidad a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Colombiano

AutorGuillermo León Giraldo Gil - Manuel Miguel Tenorio Adame
Páginas99-107

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I Planteamiento

El constitucionalismo latinoamericano se caracteriza por su alto nivel de reforma; al grado de que se ha planteado la hipótesis de que esta característica se traduce en la estabilidad política de los Estados de la región. La idea no parece acertada si tomamos en cuenta que ni las reformas constitucionales ni los procesos constituyentes son exclusivos de América latina, pues países con alto nivel de desarrollo político también han pasado por diversas reformas constitucionales o procesos constituyentes.

Lo que sí hay que distinguir es la metodología con la que se han llevado a cabo: no es lo mismo hacer reformas constitucionales que obedezcan intereses políticos momentáneos o de grupos en el poder, que hacerlo atendiendo a los intereses en común de una sociedad, con una visión de Estado plasmada en la misma Constitución. No olvidemos que Latinoamérica está constituida por países que viven cambios políticos relevantes de manera constantemente; con un constitucionalismo que se caracterizado por que regular en la Ley suprema asuntos muy específicos que bien podrían tratarse en procesos legislativos de orden secundario,itaríans.

Las dos razones antes expuestas: (cambios políticos relevantes y normativización en las constituciones de asuntos sin relevancia constitucional,) podrían ser las causales de esa costumbre reformadora que es común en América latina. La Constitución Política de Colombia de 1991 representa uno de los documentos consti-* Guillermo León Giraldo Gil es secretario de la comisión primera constitucional del Senado de la República de Colombia.

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tucionales de mayor relevancia en América latina, como resultado de la doctrina jurisprudencial y académica que ha producido.

Las ideas que han nacido a partir de esta Ley superior son analizadas en distintos países del mundo, sobre todo en lo que toca a los temas relacionados con el concepto de Estado social y democrático de derecho. En este sentido, basándose en esa surgidichConstitución que rompió con los paradigmas clásicos de la división de poderes y le ha dado fuerza a las denominadas altas cortes en el sistema político constitucional del país, en Colombia surgió una doctrina , lorelacionada con un alto activismo judicial en las distintas ramas de la vida política.

Sin embargo, Colombia no está exenta del reformismo característico de América latina;, aunque su proceso de reforma constitucional, (en cuanto a lo normativo), sea de los más complejos en su entorno. Y es que los parámetros exigidos en la Ley fundamental no sólo implican consensos de alto nivel político en el poder legislativo -como ocurre en la mayoría de los países- sino que la Corte Constitucional Colombiana actúa mediante control posterior sobre las fases del proceso legislativo en las Cámaras; previo a que se publique la reforma y, por tanto, pueda considerarse como parte de la Carta política.

Con esta labor, el Tribunal Constitucional Colombiano se erige como guardián del proceso de reforma, en el que privan dos principios altamente desarrollados en el nivel jurisprudencial: los de consecutividad y los de identidad. Ambos son parte trascendental del proceso de reforma de los actos legislativos y, aunque no eliminan ese afán de reforma al que nos hemos referido, sí consiguen darle congruencia al proceso legislativo; situación que se traduce en un desarrollo político y normativo acorde con un Estado regido por sus normas constitucionales de forma sólida y robusta.

El objetivo de este artículo es hacer una breve reseña de lo que el Tribunal Constitucional Colombiano ha desarrollado en relación con estos principios del proceso legislativo y la manera como, a partir de ellos, puede lograrse mayor congruencia normativa. Sirva el presente artículo para entender cómo el caso colombiano ha cambiado, jurisprudencialmente, las reglas del juego de la reforma constitucional; sobre todo en este estudio comparado que, gracias al esfuerzo del doctor Alejandro Wong, puede analizar las visiones de distintos países alrededor del mundo. Reiteramos nuestro agradecimiento por dejarnos participar en esta obra tan selecta.

II Del principio de consecutividad

De conformidad con la Carta Magna colombiana de 1991, el órgano de cierre en materia constitucional es la Corte Constitucional, a través del control de constitucionalidad reglamentado en el artículo 241.

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1 En este documento se plasmarán de forma sucinta algunos pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por ese organismo en relación con los vicios de forma en la elaboración de los actos legislativos; en particular sobre las reglas fijadas en el principio de consecutividad e identidad. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado que, tanto las comisiones como las plenarias tienen la obligación de estudiar y debatir los temas que hayan sido puestos a su consideración.

Asimismo ha establecido que no pueden renunciar a este deber constitucional ni delegar o diferir su competencia a otra célula legislativa o a un debate posterior.2 De tal manera, lo que constitucionalmente se exige para dar cumplimiento al principio de consecutividad -en armonía con el de identidad relativa- es que se lleve a cabo de manera sucesiva el número de debates reglamentarios sobre los temas que trata un proyecto de ley o acto legislativo, y no sobre cada una de sus normas en particular. Un

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caso es el de la sentencia C-839 de 2003,3 donde la Corte Constitucional estudia la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 22 de la Ley 797 de 2003.

A través de esta demanda se reformaron algunas disposiciones del sistema general de pensiones, pre visto en la Ley 100 de 1993, y se adoptaron disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales. Al estudiar el cargo de vicio de forma la Corte observó que el texto demandado había sido incluido en la ponencia para segundo debate, elaborada por las comisiones séptimas del Senado y la Cámara de Representantes, y consignado como uno de los "artículos nuevos que fueron dejados como constancia en la secretaría de la Comisión al momento de la discusión del articulado general"; sin embargo, el texto ya estaba contenido en las "Modificaciones al título y al articulado aprobado en las sesiones conjuntas de las comisiones séptimas constitucionales de Senado y Cámara."

En sus consideraciones, la Sala Plena analizó que el texto demandado fue propuesto -mas no discutido y aprobado- por las comisiones séptimas de ambas cámaras; motivo por el que se incluyó como constancia en la ponencia para segundo debate. Fue discutido y aprobado en la plenaria del Senado de la república sin que tuviera igual tratamiento en la Cámara de Representantes, en tanto la discrepancia...

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