Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región
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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
contrario se dejaría al agraviado en estado de indefensión al no contar con
un recurso efectivo para inconformarse, en fl agrante violación a los artículos
y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
que consagran el derecho humano de acceso a la justicia. (XXVII.1o.(VIII
Región) 4 A (10a.))
S.J.F. X Época. Libro XII. T. 3. 1er. T. C. del Centro Auxiliar de la Octava
Región, septiembre 2012, p. 2079
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL
CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN
REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTEN-
CIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS CONTENCIOSOS ADMINIS-
TRATIVOS FEDERALES, TRAMITADOS EN LA VÍA SUMARIA.-
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 58-2 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, en vigor a partir del siete de
agosto de dos mil once, así como con la exposición de motivos del Decreto
publicado en el Diario Ofi cial de la Federación el diez de diciembre de dos
mil diez, a través del cual se instituyó la vía sumaria, ésta es procedente
sólo cuando se impugnen resoluciones defi nitivas cuyo importe no exceda
de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal,
elevado al año, al momento de su emisión y siempre que se trate de alguno
de los temas previstos expresamente en el citado numeral, los cuales son
los de mayor incidencia en la práctica y que, por su materia, no revisten
complejidad especial. Asimismo, por disposición del diverso artículo 58-13
del mismo ordenamiento, los juicios en la vía sumaria se resuelven por uno
solo de los Magistrados integrantes de las Salas Regionales del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mas no por éstas funcionando en
Pleno, como sucede en el procedimiento ordinario. Por tanto, las sentencias
defi nitivas que se dicten en los juicios tramitados en esa vía especial, no son
impugnables a través del recurso de revisión fi scal, previsto en el artículo
63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que
por su naturaleza restrictiva y excepcional, este medio de defensa procede
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