La prima de antigüedad y las vacaciones no tienen el carácter de crédito preferente en los concursos mercantiles. Tesis de Tribunal Colegiado

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El artículo 123, fracción XXIII, de la CPEUM dispone lo siguiente (énfasis añadido):

123 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra.

Según se observa, los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquier otro en los casos de concurso o de quiebra.

Por su parte, la Ley del Concurso Mercantil (LCM) dispone la clasificación de los acreedores concursales, que son las personas que pueden cobrar los créditos dentro del concurso mercantil, y establece que en primer término se considera que tanto los trabajadores del comerciante como los gastos contraídos por las diligencias del concurso tienen prelación sobre cualquier otro.

Al respecto, el artículo 224 de la LCM establece que tienen preferencia los pagos referidos en el artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la CPEUM (créditos a favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones); también, los salarios correspondientes a los dos años anteriores a la declaración del concurso mercantil.

Por lo anterior, en el concurso mercantil, en la preferencia de los pagos siempre se deberá considerar en primer lugar los conceptos siguientes:

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Sin embargo, en algunos concursos mercantiles, al atender la norma en la prelación de los créditos, no se considera el pago de la prima de antigüedad y las vacaciones por no ser parte del salario ni de la indemnización laboral, situación que diversos trabajadores han visto como violatoria de la norma constitucional, por lo que acudieron ante tribunales.

En este sentido, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región emitió la tesis aislada V Región 5o.21 L (10a.) en la que precisó lo siguiente:

[VER PDF ADJUNTO]

Bajo ese tenor, la "prima de antigüedad" prevista en el numeral 162 de la LFT no debe considerarse un crédito preferente...

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