Prevision social

AutorJosé Pérez Chavez/Eladio Campero Guerrero
Páginas219-234

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1. Ley del Impuesto sobre la Renta
a) Concepto

El artículo 7o., párrafo quinto, de la LISR establece que se considera previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. En ningun caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades cooperativas.

b) Deducción de la previsión social

De conformidad con los artículos 27, fracción XI, de la LISR y 43 de su Reglamento, para poder deducir los gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes deberán cumplir los requisitos siguientes:

  1. Se deberán otorgar, en forma general, en beneficio de todos los trabajadores.

    A este respecto, se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general:

    1. Tratándose de trabajadores sindicalizados, cuando las prestaciones se establezcan de acuerdo con los contratos colectivos de trabajo o contratos-ley.

      En caso de que la persona moral tenga dos o más sindicatos, se considerará que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general siempre que se otorguen de acuerdo con los contratos colectivos de trabajo o contratos-ley y sean las mismas para todos los trabajadores del mismo sindicato, aun cuando éstas sean distintas en relación con las otorgadas a los trabajadores de otros sindicatos de la propia persona moral, de acuerdo con sus contratos colectivos de trabajo o contratos-ley.

    2. Tratándose de trabajadores no sindicalizados, cuando se otorguen las mismas prestaciones a todos ellos y siempre que las erogaciones deducibles que se efectúen por este concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, efectuadas por cada trabajador sindicalizado.

      Para efectos de lo anterior, el artículo 40 del RISR establece que los contribuyentes determinarán el promedio aritmético anual por cada trabajador sindicalizado de la forma siguiente:

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      Total de las prestaciones cubiertas a todos los trabajadores sindicalizados durante el ejercicio inmediato anterior

      (÷) Número de trabajadores sindicalizados correspondiente al ejercicio inmediato anterior

      (=) Promedio aritmético anual por cada trabajador sindicalizado

      Asimismo, mediante la regla I.3.3.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal se indica que los contribuyentes podrán determinar el promedio aritmético anual de las erogaciones deducibles por prestaciones de previsión social por cada uno de los trabajadores no sindicalizados, conforme a la operación siguiente:

      Total de prestaciones cubiertas a todos los trabajadores no sindicalizados durante el ejercicio inmediato anterior

      (÷) Número de trabajadores no sindicalizados correspondiente al ejercicio inmediato anterior

      (=) Promedio aritmético anual por cada trabajador no sindicalizado

      Como se observa, la mecánica referida para determinar los promedios citados estipula que deberán considerarse los datos del ejercicio inmediato anterior, sin embargo, la ley señala los requisitos a cumplir para la deducción de los gastos de previsión social del ejercicio.

      Cuando la persona moral no tenga trabajadores sindicalizados, se considerará que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general cuando el monto de las mismas no exceda de 10 veces el SMG del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año.

      En relación con este numeral, es importante destacar que algunos contribuyentes estimaron que el artículo 31, fracción XII (actual 27, fracción XI), de la LISR transgredía los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, al considerar que la calidad de los trabajadores no es un elemento válido para establecer un trato diferente en las deducciones de los gastos de previsión social.

      Derivado de lo anterior, el pleno de la SCJN, en sesión del jueves 8 de junio de 2006, resolvió la Contradicción de Tesis 41/2005, de entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la propia Corte, al determinar, por mayoría de seis votos, que el artículo 31, fracción XII, de la LISR, vigente a partir del 1o. de enero de 2003, es inconstitucional.

      Se declara este precepto violatorio del principio de equidad tributaria, por otorgar un tratamiento distinto en razón de la forma en que se organicen los trabajadores y, por tanto, no es justificable el trato diferencial que se da a los contribuyentes, ya que atiende a aspectos ajenos al tributo, consistentes en que los trabajadores estén o no sindicalizados, así como el monto de las prestaciones otorgadas a ellos.

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      Lo mismo sucede con aquellas personas morales que no tienen trabajadores sindicalizados, al limitar injustificadamente el monto de las prestaciones de previsión social deducibles a un tope monetario vinculado al SMG del área geográfica que corresponda al trabajador, que reciben un trato diferente, aun cuando los contribuyentes tengan capacidades económicas iguales.

      Al condicionar la deducción de los gastos de previsión social al cumplimiento de requisitos que no atienden a elementos relacionados con la capacidad contributiva del patrón, tales como la manera en que se formalice la relación laboral, las condiciones en las que se preste el servicio, o bien, dependiendo del monto correspondiente al SMG aplicable, así como aludiendo al comparativo que pueda efectuarse entre dos grupos diversos de trabajadores, fue razón para determinar que se está violando el principio de proporcionalidad tributaria, lo cual obliga a los sujetos a contribuir al gasto público conforme a una situación económica y fiscal que no refleja su auténtica capacidad contributiva, toda vez que les impone determinar una utilidad que realmente no reporta su operación.

      Así, el pleno de la SCJN, en sesión privada celebrada el 23 de octubre de 2006, aprobó el texto de dichasjurisprudencias, las cuales por su importancia se transcriben a continuación:

      TESIS JURISPRUDENCIAL NUM. 130/2006 (PLENO) RENTA. EL ARTICULO 31, FRACCION XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL LIMITAR LA DEDUCCION DE LOS GASTOS DE PREVISION SOCIAL, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACION VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003). El citado precepto, al limitar la deducción delos gastos de previsión social, condicionando a que las prestaciones relativas sean generales, entendiéndose que se cumple tal requisito, entre otros casos, cuando dichas erogaciones -excluidas las aportaciones de seguridad social-sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto efectuadas por cada trabajador sindicalizado; y al disponer que cuando el empleador no tenga trabajadores sindicalizados, las prestaciones de seguridad social no podrán exceder de diez veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año, viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, en virtud de que el numeral 31, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 2003, obliga a los sujetos a contribuir al gasto público conforme a una situación económica y fiscal que no refleja su auténtica capacidad contributiva, toda vez que les impone determinar una utilidad que realmente no reporta su operación, en el entendido de...

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