Prevenciones generales

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Si un término está corriendo y ocurriere alguna causa legal de sus-
pensión de procedimiento, dicho término volverá a empezar a correr
cuando el mismo procedimiento sea reanudado.
Los términos son improrrogables, salvo el caso en que el promo-
vente demuestre que ha iniciado un procedimiento judicial de cuyo
resultado depende la comprobación de sus derechos. No se tomará
en cuenta esta prueba judicial si es exhibida al Instituto después de
30 días de que el interesado haya estado en posibilidad de recibirla
del tribunal de que se trate.
ARTICULO 207. En los trámites de retiro y de beneficio, los milita-
res deberán promover personalmente ante la Secretaría respectiva,
salvo el caso de incapacidad declarada judicialmente, en que lo hará
su representante legal.
Los familiares incapacitados legalmente actuarán por medio de
sus representantes legales.
ARTICULO 208. Las notificaciones serán personales o por correo
certificado con acuse de recibo. Si el correo devolviere el oficio de
notificación sin ser entregado o no remitiere al Instituto la tarjeta
de acuse de recibo debidamente requisitada, se hará un envío por
el mismo conducto o se hará la notificación personalmente. En caso
de que no se tenga la seguridad de que el destinatario haya recibido
la comunicación por vía postal y no pueda realizarse la notificación
personal, se suspenderá el procedimiento hasta que el interesado se
haga presente.
TITULO CUARTO
PREVENCIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 209. En la aplicación de esta Ley y con las condicio-
nes y las limitaciones que establece la misma, serán considerados:
I. Los cadetes y los demás alumnos de los establecimientos milita-
res que no perciben haber diario, como sargentos primeros;
II. El personal de tropa y marinería del Servicio Militar por cons-
cripción, con la categoría que tenga mientras se encuentren desem-
peñando actos del servicio; y
III. Los miembros de los Cuerpos de Defensas Rurales que se in-
capaciten o fallezcan en actos del servicio o a consecuencia de ellos,
como soldados.
ARTICULO 210. Los derechos que se otorguen en contravención
a lo dispuesto por la presente Ley y por aquellas que deban aplicarse
en conexión con la misma, son nulos.
ARTICULO 211. La acción de nulidad a que se refiere el artículo
anterior, deberá ejercitarse exclusivamente por el Instituto, dentro de
los cinco años siguientes a la fecha en que se hayan otorgado los
derechos.
LEY FUERZAS ARMADAS/PREVENCIONES GENERALES
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EDICIONES FISCALES ISEF
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ARTICULO 212. Es compatible el disfrute de un haber de retiro
con una pensión militar e igualmente son compatibles hasta dos pen-
siones militares.
Es compatible la percepción de un haber de retiro o de una pen-
sión militar, con cualesquiera otras pensiones no señaladas en el pá-
rrafo anterior, cuando sean con cargo al Erario Federal.
Al infractor de la disposición contenida en el presente artículo le
será cancelado el pago del o de los beneficios concedidos con pos-
terioridad, objeto de la infracción, debiendo reintegrar por cuartas
partes de las percepciones periódicas que subsistan, la cantidad que
hubiere recibido indebidamente.
ARTICULO 213. Los derechos fijados en esta Ley, sólo se modifi-
carán o declararán insubsistentes por la Junta Directiva del Instituto
en los casos y con los requisitos expresamente señalados en el pro-
pio ordenamiento o por sentencia ejecutoriada.
Las anteriores resoluciones, junto con toda la documentación del
caso, serán remitidas de oficio a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, para los efectos de su aprobación y ejecución correspon-
diente.
(R) ARTICULO 214. Las controversias que surjan sobre la apli-
cación de esta Ley, así como aquéllas en que el Instituto tuviere
el carácter de actor o demandado, serán de la competencia de
los Tribunales Federales, a excepción de aquellos asuntos que
atendiendo a su naturaleza sean competencia de los Tribunales
Locales. (DOF 03/04/12)
ARTICULO 215. Quienes en ejercicio de sus funciones interven-
gan en la tramitación de las prestaciones que otorga la presente Ley
y no cumplan con alguna de las obligaciones que les fije, o conocien-
do la falsedad de algún informe o documento no lo revelen al darle
curso, o que de alguna manera alteren los datos o documentos ofi-
ciales, serán consignados de acuerdo con lo dispuesto por el Código
de Justicia Militar o el Código Penal Federal.
ARTICULO 216. Si durante la tramitación de uno de los benefi-
cios que establece esta Ley, se descubre la comisión de un delito o
hubiere datos suficientes para presumirlo, el Instituto denunciará los
hechos al Ministerio Público que corresponda, para su investigación
y, en su caso, para el ejercicio de la acción penal que proceda.
Lo anterior no será obstáculo para la prosecución del trámite, por
lo que en su oportunidad el Instituto dictará la resolución que legal-
mente proceda, conforme a las pruebas que tenga a la vista, o se
le alleguen, salvo el caso en que la negativa o el otorgamiento del
beneficio dependen necesariamente del sentido de la sentencia que
pudiera dictarse en el proceso penal.
ARTICULO 217. El Instituto tomará las medidas pertinentes en
contra de quienes indebidamente aprovechen o hagan uso de los
derechos o beneficios establecidos por esta Ley y ejercitará ante
los tribunales las acciones que correspondan, presentará las denun-
cias, formulará las querellas y realizará todos los actos y gestiones,
que legalmente procedan, así como contra cualesquiera que causen
daños o perjuicio a su patrimonio o traten de realizar alguno de los
actos anteriormente enunciados.
212-217

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