Prevenciones Especiales en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Cargo del AutorContador Público, egresado de la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) - Contador Público, egresado de la Escuela Superior de Comercio y Administración del Instituto Politécnico Nacional (IPN)
Páginas463-468

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CAPÍTULO I Protección a Mujeres en Estado de Gestación o de Lactancia

ARTÍCULO 57. Protección a mujeres en estado de gestación o lactancia

Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto proteger la integridad física y la salud de las mujeres en estado de gestación o de lactancia, y al producto de la concepción.

ARTÍCULO 58. Trabajos prohibidos para mujeres en estado de gestación

Se prohibe asignar a mujeres en estado de gestación, la realización de los trabajos siguientes:

I. Donde estén expuestas a ruido o vibraciones que rebasen los límites de exposición;

II. Que impliquen la exposición a fuentes de radiación ionizante y no ionizantes infrarrojas o ultravioletas;

III. Con presiones ambientales anormales o condiciones térmicas elevadas o abatidas;

IV. Que las expongan a Contaminantes del Ambiente Laboral que puedan afectar su salud o la del producto de la concepción;

V. Donde se manejen, transporten, almacenen o procesen sustancias tóxicas, cancerígenas, teratogénicas o mutagénicas;

VI. En los que estén expuestas a residuos peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas;

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VII. Que demanden esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los diez kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por periodos prolongados, que impliquen esfuerzo abdominal o de miembros inferiores;

VIII. De rescate, salvamento y brigadas contra siniestros;

IX. En altura o Espacios Confinados;

X. De soldadura y corte;

XI. En condiciones climáticas extremas en campo abierto, que las expongan a deshidratación, golpe de calor, hipotermia o congelación;

XII. En actividades productivas de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el acero, petrolera, nuclear y eléctrica;

XIII. En torres de perforación o plataformas marítimas;

XIV. Submarinos y subterráneos, y

XV. Los demás que se establezcan como peligrosos o insalubres en las leyes, reglamentos y Normas aplicables.

ARTÍCULO 59. Reubicación temporal de actividades que no sean peligrosas o insalubres durante el estado de gestación

Las mujeres que desempeñen sus labores o realicen los trabajos a que alude el artículo anterior, deberán informar al patrón que se encuentran en estado de gestación, inmediatamente después de que tengan conocimiento del hecho, afin de que éste las reubique temporalmente en otras actividades que no sean peligrosas o insalubres.

ARTÍCULO 60. Prohibición utilizar el trabajo de mujeres en estado de lactancia en labores con sustancias químicas peligrosas

No se deberá utilizar el trabajo de mujeres en estado de lactancia, en labores en que exista exposición a Sustancias Químicas Peligrosas capaces de actuar sobre la vida y salud del lactante o de interrumpir dicho proceso.

CAPÍTULO II Protección a Personas Trabajadoras Menores de Edad

ARTÍCULO 61. Protección personas trabajadoras menores de edad

Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto proteger la integridad física y la salud de las personas trabajadoras menores de edad a que se refiere el Título Quinto Bis de la Ley.

ARTÍCULO 62. Labores prohibidas a menores de edad

En los términos del artículo 176 de la Ley, se prohibe asignar a personas trabajadoras menores de edad, la realización de las labores siguientes:

I. En los cuales se...

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