Prevenciones especiales en materia de seguridad y salud en el trabajo

Páginas28-32

Page 28

CAPÍTULO PRIMERO PROTECCION A MUJERES EN ESTADO DE GESTACION O DE LACTANCIA

ARTICULO 57. Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto proteger la integridad física y la salud de las mujeres en estado de gestación o de lactancia, y al producto de la concepción.

ARTICULO 58. Se prohíbe asignar a mujeres en estado de gestación, la realización de los trabajos siguientes:

I. Donde estén expuestas a ruido o vibraciones que rebasen los límites de exposición;

II. Que impliquen la exposición a fuentes de radiación ionizante y no ionizantes infrarrojas o ultravioletas;

III. Con presiones ambientales anormales o condiciones térmicas elevadas o abatidas;

IV. Que las expongan a Contaminantes del Ambiente Laboral que puedan afectar su salud o la del producto de la concepción;

V. Donde se manejen, transporten, almacenen o procesen sustancias tóxicas, cancerígenas, teratogénicas o mutagénicas;

VI. En los que estén expuestas a residuos peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas;

VII. Que demanden esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los diez kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados, que impliquen esfuerzo abdominal o de miembros inferiores;

VIII. De rescate, salvamento y brigadas contra siniestros;

IX. En altura o Espacios Confinados;

X. De soldadura y corte;

XI. En condiciones climáticas extremas en campo abierto, que las expongan a deshidratación, golpe de calor, hipotermia o congelación;

XII. En actividades productivas de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el acero, petrolera, nuclear y eléctrica;

XIII. En torres de perforación o plataformas marítimas;

XIV. Submarinos y subterráneos; y

XV. Los demás que se establezcan como peligrosos o insalubres en las leyes, reglamentos y Normas aplicables.

Page 29

ARTICULO 59. Las mujeres que desempeñen sus labores o realicen los trabajos a que alude el artículo anterior, deberán informar al patrón que se encuentran en estado de gestación, inmediatamente después de que tengan conocimiento del hecho, a fin de que éste las reubique temporalmente en otras actividades que no sean peligrosas o insalubres.

ARTICULO 60. No se deberá utilizar el trabajo de mujeres en estado de lactancia, en labores en que exista exposición a Sustancias Químicas Peligrosas capaces de actuar sobre la vida y salud del lactante o de interrumpir dicho proceso.

CAPÍTULO SEGUNDO PROTECCION A PERSONAS TRABAJADORAS MENORES DE EDAD

ARTICULO 61. Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto proteger la integridad física y la salud de las personas trabajadoras menores de edad a que se refiere el Título Quinto Bis de la Ley.

ARTICULO 62. En los términos del artículo 176 de la Ley, se prohíbe asignar a personas trabajadoras menores de edad, la realización de las labores siguientes:

I. En los cuales se expongan a ruido, vibraciones, radiaciones ionizantes y no ionizantes, infrarrojas o ultravioletas, condiciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR