Prevenciones especiales en materia de seguridad y salud en el trabajo
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ARTICULO 57. Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto proteger la integridad física y la salud de las mujeres en estado de gestación o de lactancia, y al producto de la concepción.
ARTICULO 58. Se prohíbe asignar a mujeres en estado de gestación, la realización de los trabajos siguientes:
I. Donde estén expuestas a ruido o vibraciones que rebasen los límites de exposición;
II. Que impliquen la exposición a fuentes de radiación ionizante y no ionizantes infrarrojas o ultravioletas;
III. Con presiones ambientales anormales o condiciones térmicas elevadas o abatidas;
IV. Que las expongan a Contaminantes del Ambiente Laboral que puedan afectar su salud o la del producto de la concepción;
V. Donde se manejen, transporten, almacenen o procesen sustancias tóxicas, cancerígenas, teratogénicas o mutagénicas;
VI. En los que estén expuestas a residuos peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas;
VII. Que demanden esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los diez kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados, que impliquen esfuerzo abdominal o de miembros inferiores;
VIII. De rescate, salvamento y brigadas contra siniestros;
IX. En altura o Espacios Confinados;
X. De soldadura y corte;
XI. En condiciones climáticas extremas en campo abierto, que las expongan a deshidratación, golpe de calor, hipotermia o congelación;
XII. En actividades productivas de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el acero, petrolera, nuclear y eléctrica;
XIII. En torres de perforación o plataformas marítimas;
XIV. Submarinos y subterráneos; y
XV. Los demás que se establezcan como peligrosos o insalubres en las leyes, reglamentos y Normas aplicables.
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ARTICULO 59. Las mujeres que desempeñen sus labores o realicen los trabajos a que alude el artículo anterior, deberán informar al patrón que se encuentran en estado de gestación, inmediatamente después de que tengan conocimiento del hecho, a fin de que éste las reubique temporalmente en otras actividades que no sean peligrosas o insalubres.
ARTICULO 60. No se deberá utilizar el trabajo de mujeres en estado de lactancia, en labores en que exista exposición a Sustancias Químicas Peligrosas capaces de actuar sobre la vida y salud del lactante o de interrumpir dicho proceso.
ARTICULO 61. Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto proteger la integridad física y la salud de las personas trabajadoras menores de edad a que se refiere el Título Quinto Bis de la Ley.
ARTICULO 62. En los términos del artículo 176 de la Ley, se prohíbe asignar a personas trabajadoras menores de edad, la realización de las labores siguientes:
I. En los cuales se expongan a ruido, vibraciones, radiaciones ionizantes y no ionizantes, infrarrojas o ultravioletas, condiciones...
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