Prevención y control de la contaminación de las aguas

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TITULO SEPTIMO
PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINA-
CION DE LAS AGUAS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 133. Para los efectos de las fracciones IV, V y VII, del
artículo 86 de la Ley, la Comisión ejercerá las facultades que corres-
ponden a la autoridad federal en materia de prevención y control de
la contaminación del agua, conforme a lo establecido en la propia
Ley y en este Reglamento, así como en la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, excepto aquellas que confor-
me a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y otras
disposiciones legales, estén atribuidas a otra dependencia.
ARTICULO 134. Las personas físicas o morales que exploten,
usen o aprovechen aguas en cualquier uso o actividad, están obli-
gadas, bajo su responsabilidad y en los términos de ley, a realizar
las medidas necesarias para prevenir su contaminación y en su caso
para reintegrarlas en condiciones adecuadas, a fin de permitir su uti-
lización posterior en otras actividades o usos y mantener el equilibrio
de los ecosistemas.
ARTICULO 135. Las personas físicas o morales que efectúen des-
cargas de aguas residuales a los cuerpos receptores a que se refiere
la Ley, deberán:
I. Contar con el permiso de descarga de aguas residuales que les
expida la Comisión, o en su caso, presentar el aviso respectivo a que
se refiere la Ley y este Reglamento;
II. Tratar las aguas residuales previamente a su vertido a los cuer-
pos receptores, cuando esto sea necesario para cumplir con las obli-
gaciones establecidas en el permiso de descarga correspondiente;
III. Cubrir, cuando proceda, el derecho federal por el uso o aprove-
chamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos
receptores de las descargas de aguas residuales;
IV. Instalar y mantener en buen estado, los dispositivos de aforo y
los accesos para muestreo que permitan verificar los volúmenes de
descarga y las concentraciones de los parámetros previstos en los
permisos de descarga;
V. Informar a la Comisión de cualquier cambio en sus procesos,
cuando con ello se ocasionen modificaciones en las características o
en los volúmenes de las aguas residuales que hubieran servido para
expedir el permiso de descarga correspondiente;
VI. Hacer del conocimiento de la Comisión, los contaminantes
presentes en las aguas residuales que generen por causa del proce-
so industrial o del servicio que vienen operando, y que no estuvieran
considerados originalmente en las condiciones particulares de des-
carga que se les hubieran fijado;
VII. Operar y mantener por sí o por terceros las obras e instala-
ciones necesarias para el manejo y, en su caso, el tratamiento de las
RGTO. LEY DE AGUAS NACIONALES/PREVENCION...
133-135

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