Los presupuestos de la responsabilidad administrativa de los servidores públicos

AutorMario Ismael Amaya Barón
Páginas20-24

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La vigente Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (LFRASP), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 13 de marzo de 2002, registra un sistema monista (objetivo), para acreditar la responsabilidad administrativa1 de los servidores públicos, basada principalmente en la acreditación de la conducta, que la propia Ley confunde con la responsabilidad, así la fracción III del artículo 21 de la citada Ley, precisa que se resolverá sobre la inexistencia de responsabilidad o impondrá al infractor las sanciones administrativas correspondientes. Si bien los artículos 20 y 21 fracción IV de la LFRASP, ordenan llevar a cabo investigaciones2 respecto de las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas y de investigar la presunta responsabilidad del servidor público, respectivamente, sin embargo, la propia LFRASP, no prevé cómo se acreditará la responsabilidad de los servidores públicos. La preferencia que ésta Ley, hace sobre el sistema objetivo: conducta-obligación3, conducta grave4-responsabilidad5, lo tenemos en los artículos 8, 13 y 14 fracción I, de dicho ordenamiento legal.

Por su parte, el sistema dualista (objetivo-subjetivo) empleado por el Poder Judicial Federal, representado por el Consejo de la judicatura y descrito en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial (AGPCJFRA), de integrantes de dicho po-Page 21der6, publicado en el DOF de fecha 3 de octubre de 2006, que por cierto es una norma posterior a la LFRASP, tanto en las investigaciones como en las resoluciones que pongan fin a los procedimientos de responsabilidad administrativa deberá analizarse la existencia de la conducta infractora y la responsabilidad en su comisión, tomando en cuenta las circunstancias que pudieran justificarse esta última7.

Este sistema (objetivo-subjetivo) de acreditamiento de la responsabilidad administrativa, lo encontramos en el Acuerdo número 9/2005, de 28 de marzo de 2005 del H, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a los procedimientos de responsabilidades administrativas de los servidores públicos de este alto tribunal y del seguimiento de la situación patrimonial de éstos y de los servidores públicos a los que se refiere el artículo 222 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (APSCJ), en cuyo artículo 37, se establece como requisitos de procedibilidad para iniciar una procedimiento disciplinario, tanto la queja, como la denuncia, exigiéndose para su análisis, que éstas cuenten, con los elementos suficientes para establecer la existencia de una conducta infractora y la probable responsabilidad de algún servidor público.8 Asimismo, en los procedimientos de responsabilidades disciplinarias, que se ventilan en la máxima casa de justicia del país, se exige para emitir una resolución, el analizarse la existencia de la conducta infractora y, en su caso, la responsabilidad en su comisión.9

Por su parte, en el Poder Legislativo, respecto al acreditamiento de una responsabilidad administrativa, nos encontramos con el Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados (ECD) en vigor el 1° de junio del 2000, que faculta al Consejo Directivo, para valorar los elementos la conducta, el nivel de responsabilidad y la intencionalidad o imprudencia10.

Ante, estos dos sistemas de acreditamiento de responsabilidad: uno cerrado seguido por la Administración Pública Federal y otro abierto utilizable en el Poder Judicial Federal y en el Poder Legislativo, se desprende lo siguiente: bajo el esquema objetivo, utilizado por la LFRASP, la responsabilidad deriva de la conducta, y en función de ésta las sanciones que se apliquen son por los por los actos u omisiones,11 sin considerar la acreditación de la probable responsabilidad del servidor público. Igualmente, el artículo 109 fracción III de la Carta Magna12, al hablar de las sanciones administrativas, toma como fundamento para la aplicación de éstas solamente los actos u omisiones, ya que para el primer sistema, la conducta (acto u omisión) es la base de la responsabilidad del servidor público; por lo tanto, habrá responsabilidad administrativa, en el esquema de la LFRASP, si existe una conducta infractora;Page 22 siendo ésta el eje central del procedimiento disciplinario13, donde, pueden ser llamados los servidores públicos, hayan o no participado en los hechos investigados. En cambio en un sistema abierto podemos encontrar diferencia entre responsabilidad y conducta, siendo la primera materia de la culpabilidad (sistema subjetivo) y la segunda de la tipicidad14 (sistema objetivo).

De lo anterior se deriva, que el AGPCJFRA, otorga la garantía de seguridad jurídica para el servidor público, porque en toda resolución deberá analizarse la existencia de la conducta infractora y la responsabilidad en su comisión y no solamente el acreditamiento de la conducta como lo viene haciéndo la LFRASP.

Lo anterior, tiene una repercusión práctica muy importante, porque los Órganos Internos de Control (OIC) de la Administración Pública Federal, al sancionar no distinguen entre conducta grave y gravedad de la responsabilidad, incluso inusitadamente hacen aparecer en una resolución una gravedad de la conducta, sin haberla anunciado en el oficio-citatorio de audiencia de ley; producto de esta confusión, fue la omisión del legislador de la LFRASP, que si bien incorporó estas figuras jurídicas en la misma ley (artículos 13 y 14), no distinguió que se entiende por cada una de ellas, tampoco determinó el momento de acreditarlas, sea conjunta o separadamente y principalmente que sean fundamento de una resolución disciplinaria. Ya que, en el aspecto subjetivo de la responsabilidad administrativa, dicho legislador, omitió lo relativo al carácter doloso o culposo del acto15, a la participación del servidor público en el evento imputado, así como las causas de justificación del obrar en la función pública. De esa manera la LFRASP, sólo habla de acreditar la conducta y no de acreditar la culpabilidad del servidor público, por lo que al estudiar la conducta se estudia la responsabilidad, como efecto...

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