Presunción de inocencia y valoración probatoria libre y lógica

AutorAlberto Augusto de la Rosa Baraibar
CargoMagistrado de Circuito adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato
Páginas531-546
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 45, eneRo - Junio de 2018
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y VALORACIÓN
PROBATORIA LIBRE Y LÓGICA*
albeRto augusto de la Rosa baRaibaR
**
sumArio: I. Introducción. II. Evolución jurisprudencial del
principio de presunción de inocencia. III. Concepciones relativas
a la valoración probatoria libre y lógica. IV. Trascendencia del
principio de presunción de inocencia y la valoración probatoria
libre y lógica en el análisis de un caso concreto. V. Referencias.
I. Introducción
Aunque pretenderé ser breve, es necesario retomar algunas nociones jurispru-
denciales y doctrina les respecto a esos conceptos, para después plantear un es-
cenario hipotético, pero basado en hechos reales, en el que para su resolución
resultará necesario rea lizar un ejercicio de argumentación que sin trasgredir el
principio de presunción de inocencia, permita respetar esa valoración libre de
la prueba.
II. Evolución jurisprudencial del principio de
presunción de inocencia
Una de las líneas jurisprudenciales más importantes de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en esta Décima Época, ha sido el tema relativo a la pre-
sunción de inocencia.
A fin de no abrumarlos con antecedentes, partamos de la ejecutoria emiti-
* En el presente trabajo se comentan los siguientes criterios de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación: P. XXXV/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.
XVI, agosto de 2002, p. 14; 1a. I/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
Época, libro IV, enero de 2012, t. 3, p. 2917; jurisprudencias 1a./J. 24/2014, 1a./J. 25/2014
y 1a./J.26/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 5, abril de
2014, t. I, pp. 497, 478 y 476; 1a./J. 28/2016, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, libro 31, junio de 2016, t. I, p. 546; y 1a./J. 2/2017 Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, libro 38, enero de 2017, t. I, p. 161.
** Magistrado de Circuito adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato.
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da por el Pleno al resolver el amparo en revisión 1293/2000, del que derivó la
tesis XXX V/2002, de rubro: presunc ión de inocenciA. el pr incipio rel Ativo
se contiene de m Aner A implícitA en l A constitución fede rAl,1 que en lo
esencial sustenta que la presunción de inocencia es un principio y, además,
que se encontraba implícito en el texto constitucional anterior a las reformas
de 2008, según se lograba concluir de la interpretación armónica y sistemática
de los artículos 14, párra fo segundo, 16, párra fo primero, 19, párrafo primero,
21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A esa conclusión se arribó partiendo de las premisa s consistentes en que los
principios constitucionales del debido proceso legal, atinentes al respeto de las
formalidades esenciales del procedimiento, y el principio acusatorio, referido
a que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, dan lugar a que
el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le
imputa la comisión de un delito, dicho de otro modo, el acusado no tiene la
carga de probar su inocencia.
Por ello se afirmó que la Constitución mexicana —ya desde entonces—
resguardaba en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia,
aunque no estuviera expresamente reconocido en la Constitución.
Pero como todos sabemos, a partir de las reformas constitucionales publi-
cadas en el Diario Oc ial de la Federación el 18 de junio de 2008, el artículo 20,
apartado B, fracción I, de la Const itución Política de los E stados Unidos Mexi-
canos, señala textualmente: “B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad
mediante sentencia emitida por el juez de la causa.”
A raíz de esta modificación, no quedaba duda de la previsión de rango
constitucional de ese “principio”, aunque ahora con la perspectiva de ser un de-
recho fundamental, t al como lo reconoció la Pri mera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 2087/2011,
del que derivó la tesis 1a. I/2012, de rubro: presunción de inocenciA. el pr in-
cipio relAti vo está consignAdo expresA mente e n lA constit ución políticA
de los estAdos unido s mexicAnos, A pArtir de lA re formA publicA dA en el
diArio ofici Al de lA fede rAción el 18 de junio de 2008.2
1 Tesis P. XXXV/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVI, agosto
de 2002, p. 14.
2 Tesis 1a. I/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro IV, enero de
2012, t. 3, p. 2917.
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Ciertamente, en dicha ejecutoria el Alto Tribunal define que el:
…principio de presunción de inocencia es un derecho universal que
se traduce en que nadie puede ser condenado si no se comprueba
plenamente el delito que se le imputa y la responsabilidad penal en su
comisión, lo que significa que la presunción de inocencia la conserva
el inculpado durante la secuela procesal hasta que se dicte sentencia
definitiva con base en el material probatorio existente en los autos…
En posteriores resoluciones, la Primera Sala siguió construyendo su juris-
prudencia de la presunción de inocencia desde la perspectiva de un derecho
fundamental, a l cual calificó como un derecho poliédrico, en el sentido de que
tiene múlt iples manifestaciones o ver tientes relacionadas con ga rantías enca mi-
nadas a regular distintos aspectos del proceso penal.
Relevantemente, destacó la Sala, puede vislumbrarse a la presunción de
inocencia como regla de trato procesal, regla probatoria y como estándar de
prueba.
Según explicó la Sal a en la jurisprudencia 1a./J. 24/2014,3 como regla de tra-
to procesal, la presunción de inocencia comporta el derecho de toda persona a
ser tratado como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virt ud de
una sentencia condenatoria. Dicha manifestación de la presunción de inocen-
cia ordena a los jueces impedir en la mayor proporción posible la aplicación de
medidas que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable,
es decir, conlleva la prohibición de cualquier tipo de resolución judicial que
suponga la ant icipación de la pena.
Como regla probatoria, de acuerdo a la jurisprudencia 1a./J. 25/2014,4 la
presunción de inocencia establece las característ icas que deben reunir los medios
de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de
cargo válida y destruir así el estat us de inocente que tiene todo procesado.
En términos de las jurisprudencias 1a./J. 26/20145 y 1a./J.28/2016,6 la pre-
sunción de inocencia como estándar de prueba, establece una norma que or-
3 Jurisprudencia 1a./J. 24/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro
5, abril de 2014, t. I, p. 497.
4 Jurisprudencia 1a./J. 25/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro
5, abril de 2014, t. I, p. 478.
5 Jurisprudencia 1a./J. 26/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro
5, abril de 2014, t. I, p. 476.
6 Jurisprudencia 1a./J. 28/2016, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro
31, junio de 2016, t. I, p. 546.
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dena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no
se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acredita r la existencia del
delito y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento
de la valoración de la prueba.
En este sentido, la presunción de inocencia como estándar de prueba o
regla de juicio comporta dos normas: una referida a la carga probatoria (que
desde luego corresponde al ministerio público); y la otra, a las condiciones que
debe satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para con-
denar. A saber, el juez debe cerciorarse de que las pruebas de cargo desvirtúen
la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa en el juicio y, al
mismo tiempo, en el caso de que existan, debe descart arse que las pruebas de
descargo o contra-indicios den luga r a una duda razonable sobre la hipótesis de
culpabilidad sustentada por la parte acusadora.
Sobre este último punto, la Cort e destacó en la jurisprudencia 1a./J.2/2017,7
que no puede restarse valor probatorio a las pruebas de descargo simplemente
con el argumento de que ya existen pruebas de cargo suf icientes para condenar.
La suficiencia de las pruebas de cargo sólo se puede establecer en confronta-
ción con las pruebas de descargo. De esta manera, las pruebas de descargo
pueden dar lugar a una duda razonable tanto cuando cuestionen la fiabilidad
de las pruebas de cargo, como en el supuesto en que la hipótesis de inocen-
cia efectivamente alegada por la defensa esté corroborada por esos elementos
exculpatorios. Así, la actualización de una duda razonable por cualquiera de
estas dos razones impide considerar que las pruebas de cargo son suficientes
para condenar.
III. Concepciones relativas a la valoración probatoria
libre y lógica
Teniendo presentes los lineamientos establecidos en el apartado anterior, con-
viene analizar la tarea del juzg ador al valora r las pruebas, pues será en ese mo-
mento cuando cobren una crucial relevancia estas reglas de cargas probatorias
y estándares de prueba que se han venido comentando.
Esa tarea se complica sobremanera en vir tud de que, en el nuevo sistema de
enjuiciamiento penal acusatorio, la va loración de la prueba es libre.
7 Jurisprudencia 1a./J. 2/2017, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro
38, enero de 2017, t. I, p. 161.
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Ciertamente, el art ículo 359 del Código Nacional de Procedimientos
Penales establece:
Artículo 359. Valoración de la prueba.
El Tribunal de enjuiciamiento valorará la prueba de manera libre y
lógica, deberá hacer referencia en la motivación que realice, de todas
las pruebas desahogadas, incluso de aquellas que se hayan desestimado,
indicando las razones que se tuvieron para hacerlo. La motivación
permitirá la expresión del razonamiento utilizado para alcanzar las
conclusiones contenidas en la resolución jurisdiccional. Sólo se podrá
condenar al acusado si se llega a la convicción de su culpabilidad más
allá de toda duda razonable. En caso de duda razonable, el Tribunal de
enjuiciamiento absolverá al imputado.
Debido a la amplia doctrina jurisprudencial que tenemos respecto a lo que
es la motivación, considero que es innecesario ahondarnos en definir qué debe
entenderse por hacer referencia en la motivación que realice y por la moti-
vación permitirá la expresión del razona miento utilizado. Como juzgadores
federales, creo que tenemos claro el concepto de motivación.
Donde surge el problema es en qué debe entenderse por valoración libre,
o bien por valoración lógica, y, finalmente, qué significado se le dará a la frase
que recoge un principio del derecho penal anglosajón: más allá de toda duda
razonable (Beyond a Reasonable Doubt).
El último de dichos conceptos es tan a mplio que, considero, merecería más
de una disertación entera. Por el momento tratemos de entender qué debe
realizar el juez al valorar la prueba de forma libre y lógica.
Es de mencionarse que el artículo 359 citado fue reformado mediante de-
creto publicado en el Diario Oc ial de la Federación el 17 de junio de 2016, y la
modificación consistió en agregar precisamente esa regla de valoración libre.
Sin embargo, ello no quiere decir que la regla de valoración sea novedosa,
sólo se trató de una adecuación —como incluso se dice en la iniciativa
correspondiente—, a fin de hacer congruente ese precepto con lo que ya se
disponía en los numerales 259, 265 y 402 del propio Código Nacional, pues en
todos ellos se establece la regla de valoración libre y lógica de la prueba.
¿Pero qué es la valoración libre y lógica? Me limitaré a destacar que en
la iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide el Código Procesal
Penal para la República Mexicana, presentada por los senadores Arely Gómez
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González, Roberto Gil Zuarth y otros, se especificó que en lo relativo al régi-
men probatorio, uno de los principios propuestos era —y cito— el de la:
3. Libre valoración de la prueba: Debe ser con base en la sana crítica,
observando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los
conocimientos científicos.
Este es un primer acercamiento al concepto, pero insuficiente para respon-
der la interrogante porque aún queda por definir: ¿Qué entendemos por sana
crítica? ¿Cómo se realiza la valoración probatoria de acuerdo a las reglas de
la lógica? ¿Qué son las máximas de la experiencia? ¿Cómo adopta el juez los
conocimientos científicos en su sentencia?
Antes de pretender aproximarnos a estos conceptos, es pertinente tener
presente el contenido de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guana-
juato, que es la que he tenido oportunidad de aplicar en casos concretos, sólo
para que tengamos en cuenta la identidad de la regla y l a aplicabilidad de lo que
aquí se diga al caso relat ivamente hipotético que se pondrá a su consideración.
El artículo 330 de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato
establece:
Valoración de los medios de prueba
Artículo 330. El valor de la prueba será asignado mediante la
aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos
y las máximas de la experiencia, a la luz de la sana crítica.
Toda valoración de la prueba debe ser fundada y motivada expresando
claramente las razones o motivos que se tuvieron para concederle
o negarle valor probatorio. Las pruebas deben valorarse de manera
conjunta, integral y armónica.
El texto de los preceptos no es idéntico, pero sí existe esa coincidencia entre
el precepto de la ley local y la exposición de motivos de la iniciativa, donde el
legislador plasmó su concepto de “libre valoración de la prueba”.
Pues bien, tratemos de definir primero a la sana crítica. Por medio de este
concepto, el legislador pretende dejar en claro que la valoración probatoria no
se encuentra tasada por el ordenamiento procesal, sin embargo, ello no implica
que el juzgador pueda emitir su fallo basándose únicamente en convicciones
personales. El sistema de la sana crítica se aleja así, del de la libre convicción.
En efecto, dice Ugaz Zegarra (profesor de la academia de magistratura en
Perú) que el sistema de la libre convicción o sana critica racional, al ig ual que
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el de íntima convicción (criterio de conciencia), establece la más plena libertad
de convencimiento de los jueces, pero exige, a diferencia de lo que ocurre en
aquél, que las conclusiones a que se lleguen sean el fruto racional de las prue-
bas en las que se las apoye; que se fundamenten los fallos. A pesar que el Juez,
en este sistema, no tiene reglas que limiten sus posibilidades de convencerse
y gozan de amplias facultades, su libertad tiene un límite infranqueable: el
respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano.8
Estas normas que rigen la corrección del pensamiento humano, también
llamados principios de la recta razón, son precisamente las reglas de la lógica,
las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Así lo han sos-
tenido autores como Jairo Parra Quijano, del Instituto de Investigaciones Jurí-
dicas de la UNAM,9 y G erhard Walter en su obra Libre apreciac ión de la prueba.10
Es conveniente mencionar que una postura similar ha adoptado el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Ci rcuito, que —plausiblemente,
vale decirlo— ha emitido la única tesis que pretende definir esos conceptos,
aunque desde la legislación del Estado de Nuevo León. Nos referimos a la tesis
I V.1o. P.5 P11 de rubro y texto siguientes:
pruebAs en el juicio orAl. concepto de sAnA críticA y máximAs de
lA experienciA pArA efectos de su vAlorAción (interpretAción del
Artículo 592 bis del código de procedimientos penAles del estAdo
de nuevo león). De la interpretación del citado numeral se advierte
que los medios de prueba en el juicio oral penal, el cual es de corte
acusatorio adversarial, deberán ser valorados conforme a la sana crítica,
sin contradecir las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las
máximas de la experiencia, y dispone, además, que la motivación de esa
valoración deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado
para alcanzar las conclusiones a las que se arribe en la sentencia. Ahora
8 Ugaz Zegarra, Ángel Fernando, Estudio Introductorio Sobre la Prueba en el Nuevo Código Procesal
Penal, s.p.i., p. 16, disponible en: https://www.minjus.gob.pe/defensapublica/contenido/
actividades/docs/303_7_la_prueba_en_el_ncpp.pdf
9 Parra Quijano, Jairo, “Razonamiento judicial en materia probatoria”, en Ferrer Mac-Gregor,
Eduardo (coord.), Procesalismo cientíco. Tendencias contemporáneas. Memoria del XI Curso Anual de
Capacitación y Preparación para Profesores de Derecho Pr ocesal, Instituto de Investigaciones Jurídicas
de la Universidad Nacional Autónoma de México, Serie Doctrina Jurídica Núm. 618, México,
2012, p. 45, disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3069/7.pdf
10 Walter, Gerhard, Libre A preciación de la Prueba (Investigación acerca del signicado, las condiciones y
límites del libre convencimiento judicial), Editorial Temis, Bogotá, 1985, pp. 10-20.
11 Tesis IV.1o.P.5 P, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XV,
diciembre de 2012, t. 2, p. 1522.
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bien, la sana crítica implica un sistema de valoración de pruebas libre,
pues el juzgador no está supeditado a normas rígidas que le señalen
el alcance que debe reconocerse a aquéllas; es el conjunto de reglas
establecidas para orientar la actividad intelectual en la apreciación de
éstas, y una fórmula de valoración en la que se interrelacionan las reglas
de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia,
las cuales influyen de igual forma en la autoridad como fundamento de
la razón, en función al conocimiento de las cosas, dado por la ciencia
o por la experiencia, en donde el conocimiento científico implica el
saber sistematizado, producto de un proceso de comprobación, y
que por regla general es aportado en juicio por expertos en un sector
específico del conocimiento; mientras que las máximas de la experiencia
son normas de conocimiento general, que surgen de lo ocurrido
habitualmente en múltiples casos y que por ello pueden aplicarse en
todos los demás, de la misma especie, porque están fundadas en el
saber común de la gente, dado por las vivencias y la experiencia social,
en un lugar y en un momento determinados. Así, cuando se asume un
juicio sobre un hecho específico con base en la sana crítica, es necesario
establecer el conocimiento general que sobre una conducta determinada
se tiene, y que conlleva a una específica calificación popular, lo que
debe ser plasmado motivadamente en una resolución judicial, por ser
precisamente eso lo que viene a justificar objetivamente la conclusión a
la que se arribó, evitándose con ello la subjetividad y arbitrariedad en las
decisiones jurisdiccionales.
Si la sana crítica es apeg arse a las reglas de la lógica, los conocimientos cien-
tíficos y las máximas de la experiencia, la libre valoración que de acuerdo al
Código Nacional de Procedimientos Penales debe realizar el juzgador, implica
entonces que éste ciña su argumentación a esos principios de la recta razón.
Entonces, el juzgador debe tener en cuenta las reglas de la lógica, que son
las leyes que gobiernan el pensamiento, cuyo cumplimiento formal lleva a la
certeza como propósito del trabajo intelectual. Entre los principios lógicos po-
demos mencionar:
• El principio de identidad. Una cosa sólo puede ser lo que es y no
otra; esto es que una cosa sólo puede ser idéntica a sí misma.
• El principio de contradicción. Una cosa no puede entenderse en
dos dimensiones al mismo tiempo; es decir una cosa o sujeto, en
atención a una misma situación o relación, no puede ser y no ser
al mismo tiempo.
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• El principio del tercero excluido. Se formula estableciéndose
que entre dos proposiciones de las cuales una afirma y otra
niega, una de ellas debe ser verdadera.
• El principio de razón suficiente. Dijo Leibniz: “ningún hecho
puede ser verdadero o existente, y ninguna enunciación
verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y
no de otro modo.”
Por otra parte, las máximas de la experiencia, según Ugaz, son datos de
hecho desde el punto de vista probatorio, por cuanto existen en el resultado
obtenido como consecuencia del común modo de ser y obrar de las p ersonas o
cosas. Se trata de verdaderas máximas o normas de conducta que el grupo va
aceptando con base en la convivencia práctica y las costumbres.12
De acuerdo con Stein, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido
general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, proce-
dentes de la experiencia, pero independientes de los casos particu lares de cuya
observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener
validez para otros nuevos.13
Es importante mencionar que este concepto ha sido duramente criticado
por Michele Taruffo, principalmente por la relativización que puede tener la
invocación de una máxima de la experiencia.
El destacado jurista italiano reconoce que el juez no puede evitar el uso en
la valoración de las pruebas de los conocimientos de los cuales dispone como
hombre promedio, pero resalta que el operador jurídico debe estar consciente
de que corre los riesgos que esto implica. Es decir, que el juez tiene que hacer
un análisis crítico, particularmente profundo, de aquellas nociones que a él le
parecen particularmente obvias, porque es lo que se considera obvio y que se
da por hecho, lo que produce errores.14
El juez, debe cuestionarse: ¿qué es lo que yo sé de la vida? ¿Qué es lo que
yo sé del mundo?, ¿de la experiencia?, ¿de las cosas? Al final, debemos reco-
nocer que no hay nadie que pueda decir en realidad qué es lo verdadero y qué
es lo falso en el ámbito del sentido común.15
12 Ugaz Zegarra, Ángel Fernando, op. cit., p. 11.
13 Stein, Friedrich, El conocimiento privado del juez, Ediciones Universidad de Navarra, Pamplona,
1973, p. 30.
14 Taruffo, Michele, Cinco lecciones mexicanas: memoria del taller de derecho procesal, Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, México, 2003, pp. 94-96.
15 Ibídem, p. 97.
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Entonces, el operador jurídico tiene el deber de buscar la regla adecuada,
la más específica, más precisa, más fundamentada y es lo que los psicólogos
llaman anclaje, es decir, anclar la valoración en un terreno sólido. Así, la regla
adecuada —la máxima de la exp eriencia que se pueda invocar— será aquella que
es generalmente aceptada y que se considera aceptable en el contexto cultural
de ese momento. Desafortunadamente, como lo reconoce Taruffo, no tene-
mos ninguna otra certeza en contextos relativizados de este tipo.16
Finalmente el mismo jurista lombardo, retomando una famosa sentencia
de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, nos proporciona cinco
condiciones para la validez de la ciencia, a fi n de realizar una valoración proba-
toria de acuerdo a los conocimientos cientícos y son:17
1) Que haya un consenso general por parte de la comunidad
científica, interesada con respecto a ese conocimiento. Si hay
dudas, pues no se va a usar.
2) Que ese conocimiento de alguna manera sea empíricamente
verificable.
3) Que se conozca el margen de error que caracteriza al conocimiento
individual. Todos los conocimientos científicos verdaderos tienen
márgenes de error ya identificados; tiene que conocerse ese
margen de error.
4) Que los conocimientos científicos en cuestión se hayan sujetado
a la revisión por parte de un comité o consejo, o que se hayan
publicado en revistas que utilizan el sistema del control preventivo
por parte de otros científicos especializados en esa rama, que
certifiquen que está bien; y, finalmente,
5) Que el conocimiento científico que se está discutiendo tenga una
relación directa con el caso que estamos por decidir.
16 Ibídem, p. 98.
17 Ibídem, pp. 100-102.
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IV. Trascendencia del principio de presunción de
inocencia y la valoración probatoria libre y lógica en
el análisis de un caso concreto
Conforme a todo lo expuesto, analicemos un caso concreto para poder discu-
rrir sobre si el principio de valoración libre y lógica de la prueba —principal-
mente el uso de las máximas de la experiencia— puede chocar o no con el de
presunción de inocencia, en alguna de sus vertientes, o bien, existe forma de
compatibilizar dichos principios; sobre todo —y como una complejidad adi-
cional— ¿cuál será el límite que al respecto tenga el tribunal de alzada, como
problemática práctica en la apelación?
Esta últi ma interrogante surge a raíz de que, conforme al artículo 480, frac-
ción VI, de Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato:
Artículo 480. La sentencia será anulada cuando:
[…]
VI. Al apreciar la prueba, no se hubieran observado las reglas de la sana
crítica, de la experiencia o de la lógica, o se hubiere falseado el contenido
de los medios de prueba;…
Sin embargo, aquí sí con una tónica muy diferente, el artícu lo 468, fracción
II, del Código Nacional de Procedimientos Penales señala:
Artículo 468. Resoluciones del Tribunal de enjuiciamiento apelables
Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Tribunal de
enjuiciamiento:
[…]
II. La sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones
contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre
y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien
aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso.
Como es fácil advertir, de antemano la situación se complica en un
procedimiento que se siga conforme al Código Nacional, pues —en una
primera lectura si mple— la valoración de la pr ueba no está sujeta a revisión por
el órgano de alzada.
Veamos el caso. El tribunal de juicio concluyó que Javier fue la persona que
aproximadamente a las trece horas del uno de enero de dos mil diecisiete, en
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el exterior del domicilio ubicado en el número uno de la calle Principal, zona
centro, en una ciudad de este país, disparó un arma de fuego en varias oca-
siones en contra de Francisco, causándole uno de esos proyectiles laceración
y perforación de membranas, meninges, cerebro y cerebelo, produciendo una
hemorragia cerebral y cese de funciones vitales; conclusión a la que arribó, al
tomar en consideración las referencias que, según estimó, produjeron en au-
diencia de juicio oral los testigos Mateo, Marcos, Lucas, Juan y Felipe.
Sin embargo, la revisión de la audiencia de juicio revela que Mateo, Marcos,
Lucas y Juan, al esta r en presencia del tribunal de juicio no realizaron imputa-
ción alguna en contra de Javier, sino que fue el Ministerio P úblico quien aportó
vía lectura, a t ravés de la técnica de evidenciar contradicción, las imputaciones
que ellos hicieron en su entrevista previa, en torno a que Javier le dijo a los pri-
meros tres que él le había disparado a Francisco y, por cuanto a Juan, que vio
cuando Javier sacó la pistola y le disparó en varias ocasiones al occiso.
Por otro lado, ante el tribunal de juicio oral, Felipe declaró que Javier en
una ocasión le había mostrado una pistola cal ibre .22, y que supuestamente un
sobrino de Francisco le había comentado que quien mató al pasivo fue Javier,
porque lo mataron con una pistola .22; ambos tópicos fueron materia de agra-
vio en el recurso ordinario.
Cabe mencionar que el perito médico concluyó que el calibre del arma que
privó de la vida al pasivo fue de .25.
El tribunal de apelación —casación en la legislación guanajuatense— tiene
que afrontar, entre otras, las sigu ientes problemáticas:
• ¿Teniendo en cuenta las limitantes del recurso, es posible para
el tribunal de apelación —o casación— pronunciarse sobre la
valoración probatoria?
• ¿Las referencias aportadas vía lectura, mediante la técnica de
evidenciar contradicción, son indicios de cargo útiles?
• En caso de que se decida que esas referencias sí son útiles,
sumadas al dicho de Felipe y a las pruebas objetivas (relativas
al levantamiento del cadáver, escena del crimen, periciales
médicas, etc.), conforme al sistema de valoración libre y lógica,
¿pueden ser suficientes para el dictado de una sentencia de
condena?
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• En caso de que se decida que las referencias vía lectura no
pueden utilizarse en el razonamiento; entonces el solo dicho de
Felipe y las pruebas objetivas, conforme al sistema de valoración
libre y lógica, ¿pueden ser suficientes para el dictado de una
sentencia de condena?
Ante tal pa norama, el Tribunal Colegiado resolvió: con relación al tema de
las imputaciones que Mateo, Marcos, Lucas y Juan supuestamente expusieron
en una entrevista previa, incorporadas vía lectura por el Ministerio Público a
través de la técnica de evidenciar contradicción, se consideró que en realidad
no constituía una prueba, sino un mero dato que ninguna eficacia podía tener
en el juicio.
Ello porque la introducción de una declaración previa mediante la técnica
de evidenciar cont radicción no debe llegar al extremo de tomar en considera-
ción lo leído por cada testigo como si fuese una prueba, en virtud de que la
regla general de un juicio oral en un sistema acusatorio es que la prueba de
testigos y peritos consiste en la comparecencia personal del testigo o perito al
juicio y su declaración será aquella que se presenta en el mismo juicio oral.
En consecuencia, la única información que el tribunal puede valorar para
efectos de su decisión es la entregada por los testigos y peritos en su declaración
personal prestada en el juicio. Toda declaración previa presentada antes del jui-
cio no tiene valor ni puede utilizarse en reemplazo de la declaración personal
de los testigos y peritos el día del juicio, salvo algunas excepciones reguladas.
En el artículo 377 de la Ley del Proceso Penal de la entidad (similar al
376 del Código Nacional de Procedimientos Penales), el uso de declaraciones
previas se encuentra autorizado, con la fina lidad de ayudar a la memoria del
declarante para demost rar o superar contradicciones o para solicitar las acla ra-
ciones pertinentes. Pero, en esos casos, no se utiliza con el objeto de sustit uir la
declaración actual del testigo, sino con el fin de contribuir a que la declaración
actual sea completa o con el objeto de entregar elementos al tribunal para pe-
sar la credibilidad de los testigos o peritos.
En consecuencia, las declaraciones previas no constituyen prueba en el
juicio y la prueba sigue siendo la declaración que allí presta el testigo o perito.
Así se concluyó que, los testigos (Mateo, Marcos, Lucas y Juan), no emitie-
ron de viva voz ninguna referencia incriminatoria a manera de prueba dura nte
la audiencia de juicio oral, sino que las inferencias en que se fincó la condena
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Presunción de inocencia y valoración Probatoria libre y lógica
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derivaron de la introducción de entrevistas previas, las cuales, en orden de lo
expuesto, no constituyen declaraciones.
Por otra parte, respecto a lo declarado por Felipe, el Tribunal Colegiado
consideró que el concepto de inme diación en relación con su efecto, en cuanto
a la legalidad del juicio, sobre los razonamientos de los hechos y el juicio de
valor, se puede entender desde la perspectiva de que la motivación no está al
margen de las sentencias del sistema acusatorio adversarial, como principio
previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, porque no es posible, so pretexto de privile-
giar la inmediación, que en el recurso de alzada no sea revisable la percepción
de los hechos por el juzgador que recibió directamente las pruebas.
Esto es así, porque con esa falacia se encubre una valoración de íntima
convicción y evita motivar las sentencias judiciales, entendidas éstas como su
justificación y, por ende, no permite reali zar su control racional. La motivación
del juicio sobre los hechos, se da en un primer momento a través de la contra-
dicción, ex post puede controlarse a través de la justificación de la sentencia, la
cual constituye el objeto del derecho contenido en el artículo 16 constitucional,
siendo su función principal hacer posible un control posterior sobre las razones
presentadas por el juez como fundamento de la decisión, del cual no existe nin-
gún impedimento, pues las audiencias son videograbadas e integradas como
constancias a los expedientes.
Así, el control de la motivación se realiza mediante el análisis del razona-
miento justificativo a través del cual el juez muestra que la decisión se funda
sobre bases racionales idóneas para hacerla aceptable; además, la motivación
permite el cont rol de la discrecionalidad del juez en la utilización y va loración
de las pruebas, toda vez que la motivación debe dar cuenta de los datos empí-
ricos asumidos como elementos de prueba, de las inferencias que partiendo de
ellos se han formulado y de los criterios utilizados para extraer sus conclusio-
nes probatorias.
Por otra parte, el deber de motivar la valoración de la prueba obliga a con-
frontarse con ella en una clave de racionalidad explícita; de ahí que, conforme
al nuevo sistema de justicia penal, el principio de inmediación no impide que se
revise su racionalidad en cuanto a las pr uebas aportadas por las partes a l juicio
y, por ello, el tribunal de alzada no tiene vedada la posibilidad de ponderar la
verosimilitud del dicho de un testigo.
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Bajo ese orden de ideas, el órgano colegiado concluyó que el testimonio
rendido por Felipe es insuficiente para justificar una sentencia de condena,
pues se trata de un testigo de oídas a quien no le constaron ni los hechos
criminales ni la identidad del autor, sino que ello le fue informado por un
tercero, quien además partió de una conjetura, al afirmar que como Javier
tenía una pistola calibre .22 y que con ella habían dado muerte a Francisco,
aquél había sido el causante del deceso.
A esas deficiencias se suma el hecho de que, conforme al dicho del perito,
la lesión mortal que presentaba el cuerpo del hoy pasivo, había sido causada
por un proyectil calibre .25, lo cua l demeritaba aún más l a ya de por sí endeble
imputación del testigo en comento.
Esta fue la solución a la que llegó el tribunal; sin embargo, debe reiterarse
que en cuanto a la litis del recurso ordina rio, las legislaciones estatal y nacional
son muy diferentes.
Conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, la sentencia de-
finit iva será apelable en relación con aquellas consideraciones dist intas a la
valoración de la prueba.
Por este motivo, queda a ustedes nuevamente abierto el debate siguiente:
¿la presunción de inocencia y la valoración libre y lógica de la prueba, podrían
colisionar en ese recurso que veda el análisis de las consideraciones referidas a
la valoración de la prueba?
V. Referencias
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libro 31, junio de 2016, t. I, p. 546.
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Tesis: IV.1o.P.5 P, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XV,
diciembre de 2012, t. 2, p. 1522.

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