Presunción de inexistencia de operaciones amparadas con comprobantes fiscales. El artículo 69-B del CFF no transgrede la CPEUM. Jurisprudencias de la Segunda Sala de la SCJN

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Segunda Sala de la SCJN

El artículo 69-B del CFF dispone que cuando la autoridad tributaria detecte que un contribuyente ha emitido comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan los comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.

Además, señala lo siguiente:

1. En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en esa situación a través de su buzón tributario, de la página de Internet del SAT, así como mediante publicación en el DOF, con objeto de que puedan manifestar ante la autoridad tributaria lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados tendrán un plazo de 15 días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.

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3. Los efectos de la publicación del listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes expedidos por el contribuyente no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.

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4. Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes expedidos por un contribuyente incluido en el listado referido contarán con 30 días siguientes al de la publicación mencionada para acreditar ante la propia autoridad que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos del CFF.

5. En caso de que la autoridad hacendaria, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación de servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que se indican en el punto anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales se considerarán actos o contratos simula-dos para efecto de los delitos previstos en el CFF.

En relación con este artículo, diversos contribuyentes consideraron que violaba diversos principios constitucionales, por lo que acudieron a los tribunales a solicitar el amparo correspondiente.

Al efecto, la Segunda Sala emitió cinco tesis de jurisprudencia en las que establece que el artículo 69-B del CFF no transgrede diversos principios constitucionales; a continuación, transcribimos dichas jurisprudencias:

Rubro Tesis Localización
Procedimiento relativo a la presunción de inexistencia de opera-ciones. Los datos de los contribuyentes a que hace referencia el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación son de carácter público y, por ende, pueden darse a conocer a terceros. El citado precepto prevé un procedimiento para que las autoridades presuman la inexistencia de las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido comprobantes fiscales sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes, o bien, cuando esos contribuyentes se encuentren no localizados. Asimismo, del propio artículo deriva que una vez que la autoridad presume la inexistencia de las operaciones o la falta de localización del contribuyente, publicará en la página de Internet del Servicio de
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