De los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil

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RGTO. LEY PRESTACION SERVICIOS/DISP. GENERALES 4-11
la Secretaría de Gobernación y a la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
ARTICULO 5. Los organismos de seguridad social que presten
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de-
berán observar lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento,
además de cumplir con sus leyes específicas y régimen interno, las
cuales tendrán preeminencia en términos del artículo 3 de la Ley.
ARTICULO 6. Las Autoridades Competentes podrán establecer
mecanismos de colaboración entre sí y con las entidades federativas,
los municipios y los órganos político administrativos de las demarca-
ciones territoriales del Distrito Federal, para cumplir con las obligacio-
nes establecidas en la Ley, este Reglamento y demás normatividad
aplicable particularmente, en lo que se refiere a los Registros Nacio-
nal y Estatales de los Centros de Atención y las autorizaciones de
éstos, las medidas de seguridad y protección civil, la capacitación y
certificación, la inspección y vigilancia.
ARTICULO 7. Las Autoridades Competentes, en el ámbito de su
competencia quedan facultadas para dictar las disposiciones admi-
nistrativas que sean necesarias para la debida aplicación de este
Reglamento, atendiendo siempre a las características de Modalidad,
Tipo y Modelo de Atención de los Centros de Atención.
ARTICULO 8. En lo no previsto por la Ley y el presente Regla-
mento, se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en el
orden antes señalado.
CAPITULO II
DE LOS SUJETOS DE SERVICIOS PARA LA ATENCION,
CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL
ARTICULO 9. Las Autoridades Competentes están obligadas, en
el ámbito de su competencia, a realizar las acciones necesarias para
que en la prestación de los servicios para la atención, cuidado y de-
sarrollo integral infantil, se respete el ejercicio de los derechos de
niñas y niños y se desarrollen las actividades correspondientes en
términos de los artículos 11 y 12 de la Ley.
ARTICULO 10. El ingreso de niñas y niños a los Centros de Aten-
ción, se hará de conformidad con los requisitos previstos en las dis-
posiciones legales y normativas aplicables a la Modalidad, Tipo y
Modelo de Atención de que se trate, sin que ello pueda interpretarse
como un trato discriminatorio a los sujetos de los servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil.
CAPITULO III
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS PARA LA ATEN-
CION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL
ARTICULO 11. Los prestadores de los servicios para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil que pretendan otorgar dichos
servicios en el ámbito federal, deberán ajustarse a las Modalidades,
Tipos y Modelos de Atención establecidos por las Autoridades Com-
petentes, conforme a lo previsto por la Ley, el presente Reglamento,
y demás disposiciones jurídicas aplicables.

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