Prestaciones complementarias

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II. Porque la mujer o el varón pensionado contraigan nupcias o lle-
gasen a vivir en concubinato. Al contraer matrimonio la viuda, viudo,
concubina o concubinario, recibirán como única y última prestación
el importe de seis meses de la pensión que venían disfrutando; y
III. Por fallecimiento del familiar derechohabiente que venía disfru-
tando de la pensión.
ARTICULO 41. La persona cuyo vínculo matrimonial con un tra-
bajador o pensionado se encuentre disuelto en términos de la le-
gislación aplicable, no tendrá derecho a la pensión de quien haya
sido su cónyuge, a menos que a su muerte éste le hubiere estado
ministrando alimentos por condena judicial, siempre y cuando no
existan viudo, viuda, hijos, concubinario y ascendientes con derecho
a la misma.
La persona señalada en el párrafo anterior que disfrute de la pen-
sión, perderá dicho derecho si contrae nuevas nupcias o viviese en
concubinato.
ARTICULO 42. Si un pensionado desaparece de su domicilio por
más de un mes sin que se tengan noticias de su paradero, los familia-
res derechohabientes con derecho a la pensión disfrutarán de la mis-
ma con carácter provisional, bastando para ello que se compruebe el
parentesco y la desaparición del pensionado, sin que sea necesario
promover diligencias formales de ausencia. Si posteriormente y en
cualquier tiempo el pensionado se presentase, tendrá derecho a dis-
frutar de su pensión y a recibir las diferencias entre el importe original
de la misma y aquel que hubiese sido entregado a sus familiares.
Cuando se compruebe el fallecimiento del pensionado, la transmi-
sión será definitiva.
CAPITULO III
PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS
SECCION I
GRATIFICACION ANUAL
ARTICULO 43. Los pensionados tendrán derecho a una gratifica-
ción anual igual en número de días a la concedida a los trabajadores
en activo, según la cuota diaria de su pensión, de conformidad con
lo que establezca el decreto que anualmente expide el Ejecutivo Fe-
deral para tales efectos.
Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento an-
tes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tar-
dar el quince de enero del año siguiente, conforme a los mecanismos
de pago que determine la Secretaría.
Asimismo, los pensionados tendrán derecho en su proporción,
a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera
general a los trabajadores en activo, siempre y cuando les resulten
compatibles.
SECCION II
INDEMNIZACION GLOBAL
ARTICULO 44. El trabajador que sin tener derecho a una pensión
por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en
RGTO. PENSIONES ART. DECIMO/PENSION POR MUERTE 40-44

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