Prestación de servicios y las actividades vulnerables

AutorJavier Martínez Gutiérrez
Páginas41-61
LEY ANTI-LAVADO DE DINERO 41
CAPITULO III
PRESTACION DE SERVICIOS Y
LAS ACTIVIDADES VULNERABLES
3.1. ACTOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
Los actos, operaciones y servicios que realizan las En-
tidades Financieras de conformidad con las leyes que en
cada caso las regulan, se consideran Actividades Vulnera-
bles, 14 LPOI.
3.2. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
El artículo 15 de la LPOI indica que las Entidades Finan-
cieras, respecto de las Actividades Vulnerables en las que
participan, tienen de conformidad con la Ley Federal para la
Procedencia Ilícita y con las leyes que especialmente las re-
gulan, las siguientes obligaciones:
3.3. ESTABLECIMIENTO DE MEDIDAS PARA DETECTAR
ACTOS ILICITOS
I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y de-
tectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse
en los supuestos del Código Penal Federal, así como para
identificar a sus clientes y usuarios conforme lo establecen
las leyes de la materia.
3.4. PRESENTAR ANTE LA SECRETARIA DE HACIENDA
REPORTES PARA DETECTAR ACTOS ILICITOS
II. Presentar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Pú-
blico los reportes sobre actos, operaciones y servicios que
realicen con sus clientes y lleven a cabo miembros del con-
sejo administrativo, apoderados, directivos y empleados de
la propia entidad que pudieren ubicarse en lo previsto en la
fracción I del artículo 15 de la LPOI o que, en su caso, pu-
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diesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las
disposiciones señaladas.
III. Entregar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
por conducto del órgano desconcentrado competente, infor-
mación y documentación relacionada con los actos, opera-
ciones y servicios que pudieran considerar ilícitos.
3.5. CONSERVAR INFORMACION Y DOCUMENTACION
AL MENOS DIEZ AÑOS
IV. Conservar, por al menos diez años, la información y
documentación relativas a la identificación de sus clientes y
usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos
actos, operaciones y servicios reportados conforme al pre-
sente artículo, sin perjuicio de lo establecido en este u otros
ordenamientos aplicables.
3.6. SUPERVISION DE OBLIGACIONES SE LLEVARA
POR LAS COMISIONES NACIONAL BANCARIA Y DE
VALORES, LA DE SEGUROS Y FIANZAS Y LA DEL
SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO
La supervisión, verificación y vigilancia del cumplimiento
de las obligaciones a que se refiere la Sección Primera del
Capítulo III de la Ley y las disposiciones de las leyes que es-
pecialmente regulen a las Entidades Financieras se llevarán a
cabo, según corresponda, por la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o el
Servicio de Administración Tributaria, 16 LPOI.
Los órganos desconcentrados referidos en el párrafo ante-
rior, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán
los criterios y políticas generales para supervisar a las Entida-
des Financieras respecto del cumplimiento de las obligacio-
nes previstas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
coadyuvará con dichos órganos desconcentrados para pro-
curar la homologación de tales criterios y políticas.
3.7. QUE SE ENTIENDE POR ACTIVIDADES VULNERA-
BLES
El artículo 17 de la LPOI indica que se entenderán Activida-
des Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación, las que
a continuación se enlistan:

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