Transporte internacional de bienes que se presta en maniobras para la exportación de mercancías: se debe gravar con el IVA a la tasa de 0% en su totalidad. Tesis de la Segunda Sala de la SCJN

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El artículo 29, primer y segundo párrafos, fracción V, de la Ley del IVA, dispone lo siguiente (énfasis añadido):

29. Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten.

Para los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes o servicios:

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V. La transportación internacional de bienes prestada por residentes en el país y los servicios portuarios de carga, descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y acarreo dentro de los puertos e instalaciones portuarias, siempre que se presten en maniobras para la exportación de mercancías.

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Conforme a lo anterior, las empresas residentes en el país deben calcular el IVA aplicando la tasa de 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten; en este sentido, se considera exportación de servicios, entre otros supuestos, la transportación internacional de bienes prestada por residentes en el país y los servicios portuarios de carga, descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y acarreo dentro de los puertos e instalaciones portuarias, siempre que se presten en maniobras para la exportación de mercancías.

Al efecto, la Segunda Sala de la SCJN había interpretado la disposición anterior, entre otros supuestos, en el sentido de que esta clase de transportación de bienes debía gravarse a la tasa de 0% sólo por la parte del servicio que en términos de la ley de la materia no se consideraba prestada en territorio nacional; por tanto, la parte que se consideraba prestada en territorio nacional debía gravarse a la tasa general de 16%.

No obstante, recientemente, ese mismo tribunal abandonó el criterio referido y emitió una tesis aislada, según la cual, dado que acorde con la premisa “no es válido que donde el legislador no distingue, el intérprete de la norma lo haga”, a las palabras empleadas por aquél debe dárseles el significado ordinario que tienen, por lo que si se toma en cuenta que la transportación internacional es aquella que se lleva a cabo en parte en territorio nacional y en parte en el extranjero, es voluntad del legislador considerar como exportación a la totalidad de la actividad, independientemente del lugar donde se realice y, por ende...

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