Presentación a documentos históricos

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Antecedentes Históricos de la Ley de Matrimonio Civil de 1859

Si bien el movimiento de Independencia que se inició el 16 de septiembre de 1810 y se consumó el 27 de septiembre de 1821, el Estado Mexicano no se consolidó y estructuró con una independencia jurídica, hasta que se dieron: la Constitución de 1857, Leyes de Reforma y el Código Civil de 1870.

Durante los tres siglos de Colonia que vivió México, y la primera mitad del siglo XIX, no existió Registro Civil.

La iglesia, desde el siglo XVI, de acuerdo con sus normas canónicas llevaba el registro de los bautizos que hacían las veces de acta de nacimiento; el sacramento del matrimonio, y asimismo, llevaba control de las defunciones y entierros en el campo santo.

Fue hasta el 27 de enero de 1857 cuando Comonfort promulgó la Ley del Registro Civil. Esta Ley quedaba supeditada a los registros parroquiales que en caso de matrimonio se debía transcribir en el Registro Civil lo realizado en la parroquia.

El 12 de julio de 1859 se dio la Ley en que se declara la independencia del Estado frente a la Iglesia.

El 23 de julio de 1859 se dicta la Ley de Matrimonio. Establece el matrimonio como un contrato civil, celebrado ante la autoridad civil como única forma lícita y válida de unión entre un hombre y una mujer.

El 28 de julio de 1859 Benito Juárez crea el Registro Civil y se establece su organización. El registro debe ser llevado por jueces del Estado Civil y se regulan las actas de nacimiento, las actas de matrimonio, las actas de fallecimiento, la separación de cuerpos (divorcio)

El 31 de julio de 1859 se secularizan los cementerios, campos santos, panteones y bóvedas o criptas mortuorias que la iglesia había tenido hasta entonces, pues era la única encargada de las inhumaciones.

Finalmente, el 13 de diciembre de 1870 entra en vigor el Código Civil, que en el título IV trata las Actas del Estado Civil a cargo de los Jueces del Estado Civil y enumera las siguientes: "actas de nacimiento, reconocimiento y designación Page 578 de hijos"; "actas de tutela y emancipación"; "actas de matrimonio"; y "actas de fallecimiento". (Art. 44). Se establece que el estado civil de las personas, "sólo se comprueba por las constancias respectivas del Registro. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil,..." (Art. 46).

Dr. Bernardo Pérez Fernández del castillo Page 579

Número 5057 Julio 23 de 1859 - Ley de Matrimonio Civil

Ministerio de Justicia e Instrucción pública. -Excmo. Sr.-El Excmo Sr. Presidente interino constitucional de la República, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

El C. Benito Juárez, presidente interino constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, a todos sus habitantes, hago saber: que, considerando:

Que por la independencia declarada de los negocios civiles del Estado, respecto de los eclesiásticos, ha cesado la delegación que el soberano había hecho al clero para que con solo su intervención en el matrimonio, este contrato surtiera todos sus efectos civiles:

Que reasumiendo todo el ejercicio del poder en el soberano, éste debe cuidar de que un contrato tan importante como el matrimonio, se celebre con todas las solemnidades que juzgue convenientes á su validez y firmeza, y que el cumplimiento de éstas le conste de un modo directo y auténtico:

He tenido á bien decretar lo siguiente:

1. El matrimonio es un contrato civil que se contrato civil que se contrae lícita y válidamente ante la autoridad civil. Para su validez bastará que los contrayentes, previas las formalidades que establece esta ley, se presente ante aquella y expresen libremente la voluntad que tienen de unirse en matrimonio.

2. Los que contraigan el matrimonio de la manera que expresa el artículo anterior, gozan todos los derechos y prerrogativas que las leyes civiles les conceden á los casados.

3. El matrimonio civil no puede celebrarse más que por un solo hombre con una sola mujer. La bigamia y la poligamia continúan prohibidas y sujetas á las mismas penas que les tienen señaladas las leyes vigentes.

4. El matrimonio civil es indisoluble; por consiguiente, solo la muerte de alguno de los cónyuges es el medio natural de disolverlo; pero podrán los casados separarse temporalmente por algunas de las causas expresadas en el art. 20 de esta ley. Esta separación legal no los deja libres para casarse con otras personas. Page 580

5. Ni el hombre antes de catorce...

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