La Presentación de la Demanda de Divorcio y no el Emplazamiento, Interrumpe el Término para que Opere la Caducidad

CADUCIDAD. LA PRESENTACION DE LA DEMANDA DE DIVORCIO Y NO EL EMPLAZAMIENTO, INTERRUMPE EL TERMINO PARA QUE OPERE LA.-La responsable, al relacionar las fechas, como lo hizo en el considerando segundo de su sentencia, contrariamente a lo que afirma la quejosa, no motiva confusión, puesto que el artículo 268 del Código Civil determina que para que pueda intentarse la acción de divorcio contra el cónyuge que en un juicio de divorcio anterior no probó la causal que haya hecho valer, o fue insuficiente, es preciso que hayan transcurrido tres meses, a partir de la notificación de la sentencia ejecutoriada, que al respecto se haya pronunciado; en el caso consta que el auto que declaró firme la sentencia definitiva dictada en el primer juicio de divorcio, se notificó el seis de febrero de mil novecientos setenta y tres, y surtió efectos a las doce horas del día siete del mismo mes (fojas 8 y 8 vuelta del expediente de primera instancia); por tanto, el lapso de los tres meses comenzó a correr en la fecha acabada de indicar y concluyó el ocho de mayo siguiente, o sea que sólo a partir de esta última fecha podía, de acuerdo con la ley, intentarse la acción de divorcio. Por otra parte, el artículo 278, que también estima violado la quejosa, determina que el cónyuge que no haya dado lugar al divorcio puede intentarlo dentro de los seis meses siguientes al día en que tuvo conocimiento de los hechos, por lo que, en el caso a estudio, esos seis meses comenzaron a correr el ocho de mayo de mil novecientos setenta y tres; consiguientemente, teniendo en cuenta que la demanda de divorcio fue presentada el cuatro de julio del mismo año, o sea cuando sólo habían transcurrido cerca de dos meses, de los seis con que cuenta la parte actora, no puede establecerse legalmente que había caducado la acción respectiva. Tampoco puede prosperar el argumento de la quejosa en el sentido de que la caducidad de la acción no se interrumpe con la presentación de la demanda, sino hasta el emplazamiento a juicio, lo que se hizo, según afirma, el diecisiete de junio de mil novecientos setenta y cuatro. La ad quem ya había analizado tal argumento y lo desestimó, con apoyo en la ejecutoria dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte en el amparo directo 3311/59 promovido por Fernando Horacio Arriola Cameu, la que en lo sustancial sostiene que tratándose de la caducidad debe tenerse en cuenta la fecha de presentación de la demanda. Es evidente que no debe ser de otro modo y que es errónea la pretensión de la demandada, porque si bien es verdad que se le emplazó hasta la fecha que indica, verdad es también que el emplazamiento es un acto que no realiza el actor, sino la autoridad judicial, en otras palabras, el motivo por el que se haya demorado el emplazamiento no es imputable al actor, antes al contrario, consta que éste, por escrito exhibido el cinco de abril de mil novecientos setenta y cuatro solicitó "se emplace a la demandada, toda vez que el portero del edificio donde vive la misma, devolvió el traslado, como consta en autos" (fojas 20 de dicho expediente); lo que efectivamente fue así, y no obstante haber sido correcto ese emplazamiento, se repitió en la fecha que indica la quejosa, o sea el diecisiete...

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