Prescripción. No es Excepcionalidad Procesal, porque Constituye Defensa Substancial. La Fracción Vl del Artículo 2o. Transitorio de la Ley de Títulos se Refiere a Excepciones Procesales

PRESCRIPCION. "No es excepción procesal, porque constituye defensa substancial. La fracción VI del artículo 2o. transitorio de la Ley de Títulos se refiere a excepciones procesales. CADUCIDAD". Es hecho extintivo del derecho y debe conceptuarse como excepción substancial, para los efectos del citado artículo transitorio.

SECCION DE SUPREMA CORTE

H. Tercera Sala

PRESCRIPCION.-No es una excepción procesal, ya que se refiere a la extinción del derecho base de la acción, teniendo todas las características de las excepciones perentorias. No es, pues, aplicable la frac. VI del art. 2o. transitorio de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, porque se refiere a las excepciones procesales, desde un punto de vista formal, no siendo tampoco, por lo mismo, aplicable la disposición del art. 166 de la misma Ley.

CADUCIDAD.-Es un hecho extintivo del derecho y debe. conceptuarse como una excepción substancial y no formal.

EXCEPCIONES.-En lo general, todas las excepciones tienen carácter procesal, porque en su calidad de defensas opuestas a la acción intentada, deben plantearse dentro del procedimiento, sin que todas ellas puedan entrar dentro de la denotación de la frase, cuando se utiliza en forma determinativa o de clasificación, pues las excepciones procesales vienen a coincidir con las que la ley llama dilatorias.

Mientras la prescripción extintiva no pretende liberar a ningún deudor de la obligación de pagar, aunque indirectamente puede producir tal efecto, la caducidad libera de una obligación, sabiendo que no se ha cumplido, sólo por el transcurso del plazo. La Ley impone al tenedor de una libranza la obligación de ejercitar la acción, en vía de regreso, según la fracc. VI del art. 160, dentro de los tres primeros meses siguientes a su expedición y, si no lo hace, la sanción de caducidad surte todos sus efectos.

México, Distrito Federal, Acuerdo del día 3 de abril de 1935.

VISTO, el amparo directo, promovido por el señor Rafael Jiménez G., en su calidad de apoderado de la Pierce Oil Co. S. A., contra actos de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, que estima violatorios de las garantías que otorgan los articulas 14 y 16 Constitucionales; y RESULTANDO: N. de la R.-Suprimimos los Resultandos y algunos Considerandos, para ocuparnos del punto a estudio en los Considerandos que se insertan, por carecer de espacio.

SEXTO.-El quinto concepto de violación consiste en la violación por parte de la autoridad responsable, de los artículos 166 y 2o. transitorio fracción VI de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que, en el considerando octavo de la sentencia reclamada, se sustenta la tesis de que, el reconocimiento de la firma del señor Celis Ilzarbe, aceptante de las libranzas, hizo adquirir a la parte actora, el derecho que otorgaba el artículo 1112 del Código Civil, vigente en esa época en el Estado de Veracruz y por consiguiente no era de aplicarse el primero de los preceptos mencionados de la ley de Títulos y Operaciones de Crédito. Para fundar esta violación la quejosa manifiesta, que la prescripción es una excepción procesal y por lo mismo, debe regirse por la ley últimamente citada, aplicándose la fracción VI del artículo 2o. transitorio, y la prevención del artículo 166 de esa Ley que dispone que las causas que interrumpen la prescripción, respecto de uno de los deudores cambiarios, no la interrumpen respecto de otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto que por ello resultan obligados solidariamente, ya que el señor Pastelín era el girador y el señor Celis Ilzarbe, aceptante, estableciéndose la intervención de cada uno de ellos, en las libranzas, en actos distintos y, además, porque no existen diligencias de reconocimiento de la firma del señor Celis, ya que las promovidas lo fueron exclusivamente contra el señor Pastelín, y el juez oficiosamente mandó se citara a los dos para el reconocimiento que sólo se había promovido en contra de uno de ellos. La autoridad responsable, en el considerando mencionado, de su sentencia, razona en el sentido de que el reconocimiento de la firma del aceptante, en doce de julio de mil novecientos treinta, hizo adquirir a la parte actora el derecho que le otorgaba el artículo 1112 vigente en esa fecha, que establece que la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios aprovecha a todos y por lo mismo, no puede ser aplicado el artículo 166 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, obligatoria a partir del quince de septiembre de mil novecientos treinta y dos, porque esa obligación sería tanto como darle efectos retroactivos, en contradicción con el párrafo inicial del artículo segundo transitorio de la misma ley. Para determinar la legalidad de alguno de los extremos en que se colocan la quejosa y la autoridad responsable, se hace necesario analizar, a la luz de los preceptos legales aplicables en el caso, las verdaderas situaciones jurídicas creadas con motivo de las diligencias de reconocimiento promovidas por el liquidador de la quiebra de Juan C. Gutiérrez y los efectos...

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