Sobre la prescripción de los delitos fiscales

AutorDiego Ruiz Durán

Así lo sostuvo en la tesis de jurisprudencia 95/2010 el ministro José Ramón Cossío, que aquí analiza el autor, miembro de la firma Nassar, Nassar y Asociados, S.C.

Con fecha 27 de octubre de 2010, la primera sala de nuestro más Alto Tribunal federal resolvió la contradicción de tesis 187/2010, emitiendo consecuentemente las tesis de jurisprudencia 95 y 96, ambas 2010.

En contra del pedimento y parecer del procurador general de la República, el ministro José Ramón Cossío Díaz estableció un criterio no sólo digno de admirar y reconocer, sino sobre todo digno de estudiar y aplicar en la práctica punitiva forense nacional.

Resulta que la primera sala de ese Máximo Tribunal se dispuso a resolver la contradicción que existía entre los criterios emitidos por el segundo tribunal colegiado en materia penal del primer circuito y el segundo tribunal colegiado en materias penal y administrativa del octavo circuito, otrora tercer tribunal colegiado del octavo circuito.

En ese tenor, se dispuso a resolver dos conceptos primordiales: a) si para efectos de la prescripción respecto de los delitos fiscales cuya persecución sea en virtud de querella, declaratoria o declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debe atenderse únicamente a las reglas establecidas en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, y b) si el plazo de la prescripción se interrumpe o no con las actuaciones de la autoridad, ya de la hacendaria impositiva o de la procuradora de justicia (aunque en ambos casos administrativa).

El tribunal colegiado del primer circuito judicial sostenía lo siguiente: “De la interpretación literal del dispositivo transcrito1 se obtiene que el referido plazo de tres años técnicamente atañe a la preclusión del derecho de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para formular querella ante la representación social en los delitos que precisen agotar ese requisito de procedibilidad, pero de ningún modo concierne en forma directa a la prescripción de la acción penal, pues en cuanto a ésta institución, debe estarse a lo previsto por los artículos 104 y 105 del Código Penal Federal, conforme a los cuales la acción penal prescribe en un año si el delito mereciere multa; si además mereciere pena privativa de libertad o alternativa, entonces la prescripción de la acción será en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que señala la ley para el delito que se trate sin que en ningún caso sea menor a tres años […] en este sentido la preclusión comenzará desde el momento en que se actualice en cualquiera de las hipótesis señaladas y se interrumpirá una vez que la autoridad hacendaria formule la querella respectiva ante la autoridad ministerial; por consecuencia, al interrumpirse el lapso preclusivo por la presentación de la querella comenzará el prescriptivo de la acción persecutoria”.

Por su parte, el entonces tercer tribunal colegiado del octavo circuito pronunció lo siguiente, con fecha 20 de febrero de 2008: “En esas condiciones, debe estimarse que para efectos de analizar la operancia de la prescripción de la acción penal respecto de los delitos fiscales, cuya persecución sea por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se debe acudir únicamente a las reglas específicas contenidas en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, dentro de las cuales sólo se establece que aquella operará transcurridos tres años contados a partir del día en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga conocimiento del delito y del delincuente, y si no tiene conocimiento en cinco años, sin que se establezca en dicho numeral que el plazo prescriptivo se verá interrumpido por las actuaciones de la autoridad administrativa...

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