Prescripción fiscal. Cuidado con la interrupción en el cómputo de su plazo (Segunda y última parte)

AutorAlejandro Martínez Bazavilvazo
PáginasD1-D9

Introducción

Con objeto de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes o deudores del fisco federal, el artículo 146 del CFF ha dispuesto la figura de la prescripción como una forma de extinguir los créditos fiscales por el simple transcurso del tiempo, ya que así no serán exigibles de manera perpetua por parte de las autoridades tributarias.

En este sentido, cuando transcurre el plazo de los cinco años a que se refiere el citado artículo, el deudor queda liberado del cumplimiento de la obligación de pagar el adeudo fiscal; sin embargo, esta figura jurídica que extingue las obligaciones tributarias es mucho más compleja en su aplicación práctica, pues el artículo 146 incorpora diversas causales que interrumpen el cómputo del plazo.

En esta ocasión, analizamos todas las causales que producen la interrupción en el cómputo del plazo de la prescripción y la manera en que se debe realizar el cómputo cuando se actualizan esas causales.

Cómputo de la prescripción Reglas básicas
El plazo de la prescripción

A diferencia de la caducidad, en donde subsiste una regla general de cinco años y diversas excepciones en las que el plazo puede llegar hasta diez años, en la prescripción no existen excepciones, de modo que sólo hay un plazo único de cinco años para que opere la extinción de los créditos fiscales, el cual debe computarse a partir de la fecha en que el crédito fiscal sea legalmente exigible.

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Desarrollo del cómputo con interrupción

Como se indicó, el plazo para que opere la prescripción es de cinco años, contados a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido; por tanto, lo primero que se detectará en este caso es precisamente el día exacto en que debe iniciar el cómputo de la prescripción; una vez hecho, el plazo se contabiliza acorde con lo dispuesto en el artículo 12 del CFF.

Por ello, si el cómputo del plazo inicia el 20 de marzo, el término vencerá el mismo día una vez transcurridos cinco años a aquel en que haya empezado el cómputo; es decir, en un desarrollo normal del plazo sin que se actualice ninguna causal de suspensión o interrupción, sólo se deberá identificar la fecha en que el crédito fiscal puede ser legalmente exigible e iniciar el cómputo de cinco años. Por ejemplo:

Si el crédito fiscal es legalmente exigible el 1O de julio de 2010, el plazo vencerá hasta el 10 de julio de 2015.

En este caso, el crédito fiscal se extinguirá por prescripción el 11 de julio de 2015.

Sin embargo, el anterior ejemplo constituye una verdadera excepción, ya que en la práctica es difícil que el plazo de la prescripción transcurra sin algún problema que produzca la interrupción del cómputo, pues lo que realmente complica este cómputo no sólo es la fecha en que el crédito fiscal puede ser legalmente exigible, sino también las diversas hipótesis legales que producen la interrupción o suspensión del cómputo del plazo de cinco años.

En efecto, el artículo 146 del CFF establece diversas causales de interrupción y una causal de suspensión del plazo de prescripción, las cuales se analizan más adelante.

Diferencia entre la interrupción y la suspensión del plazo

En virtud de que el artículo 146 del CFF especifica las causales de interrupción y suspensión del plazo de la prescripción, es importante precisar la diferencia que existe entre ambas figuras y la manera de llevar el cómputo del plazo cuando se actualiza alguna de ellas; para tal efecto, se debe considerar lo siguiente:

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Causales de interrupción del plazo de la prescripción
Por el reconocimiento expreso o tácito de la existencia del crédito fiscal

En este caso, la interrupción no se produce por una actuación del acreedor fiscal, sino por una actuación del mismo deudor que reconoce la existencia del crédito fiscal. Por ejemplo, cuando se presenta un escrito en el que se solicita la condonación de las multas impuestas con motivo de la omisión en el pago de contribuciones, dicho escrito constituye un claro reconocimiento de la existencia de un adeudo fiscal y encuadraría dentro de la causal de interrupción del plazo de la prescripción.

De esta manera, cuando un crédito fiscal está próximo a prescribir, se debe ser especialmente cuidadoso con respecto a las promociones o trámites que se realizan en relación con dicho adeudo fiscal, a fin de no generar la interrupción en el cómputo. Para tal efecto, es importante tomar en cuenta las siguientes recomendaciones:

1. Conforme al último párrafo del artículo 146 del CFF, la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales puede realizarse de oficio o a petición de los contribuyentes; por tanto, el propio contribuyente puede presentar un escrito en el que solicite la declaratoria de prescripción o, ante un acto de ejecución (cobro coactivo), puede hacer valer la prescripción dentro de los agravios o conceptos de impugnación de los medios de defensa que en su caso haga valer. Sin embargo, si no hay seguridad de que efectivamente haya transcurrido el plazo de la prescripción, lo más recomendable es no presentar ningún escrito en el que se pida la declaratoria de prescripción, pues el escrito podría generar precisamente la interrupción en el cómputo. En todo caso, es mejor esperar un requerimiento de pago o acto de ejecución (cobro coactivo), a fin de hacer valer la prescripción dentro del medio de defensa.

Al respecto, si el crédito fiscal ya prescribió por el transcurso del plazo que estipula el artículo 146 del CFF, la interposición de los medios de defensa que después se hagan valer no interrumpirá el plazo correspondiente, pues jurídicamente no es posible interrumpir lo que ya venció; es decir, si ya transcurrió el plazo de la prescripción, ningún reconocimiento podría interrumpir el plazo, ya que antes de dicho reconocimiento el crédito fiscal ya se habrá extinguido por prescripción. Aplica al efecto la siguiente tesis:

PRESCRIPCION DE CREDITOS FISCALES. UNA VEZ TRANSCURRIDO EL TERMINO PARA QUE OPERE, NO SE INTERRUMPE POR EL POSTERIOR RECONOCIMIENTO EXPRESO DEL CONTRIBUYENTE AL INTERPONER LA DEMANDA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA RESOLUCION QUE DETERMINA AQUELLOS. De la interpretación del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, se colige que los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de cinco años, el cual inicia a partir de la fecha en que puede ser legalmente exigido y se interrumpirá con cada gestión de cobro que la autoridad realice dentro del procedimiento administrativo de ejecución y que se notifique al deudor, o por el reconocimiento expreso o tácito de éste sobre la existencia del crédito; bajo tal premisa, una vez transcurrido el citado término, no es dable considerarlo interrumpido por el posterior reconocimiento expreso del contribuyente al interponer la demanda del juicio contencioso administrativo contra la resolución determinante de los créditos impugnados, pues si bien tal reconocimiento constituye uno de los supuestos previstos en el aludido precepto para interrumpirlo, ese reconocimiento se realizó cuando ya los créditos fiscales se habían extinguido al...

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