Prescripción y Caducidad en el Derecho de la Seguridad Social

PRESCRIPCION Y CADUCIDAD EN EL DERECHO

DE LA SEGURIDAD SOCIAL[85]

Por CARLOS HEREDIA JASSO.

"En el curso del siglo XIX se transformó el concepto de la caridad individual, acto emocional laudable de ayuda al indigente o al enfermo, en la "asistencia social", concepto previo al de "solidaridad social". Hay, entre una y otra, perceptibles diferencias: la caridad se realiza en forma esporádica, al margen de un plan, cuando ya la enfermedad o el daño se han producido; la asistencia social, en cambio, es preventiva, puesto que funciona sobre la base de que es posible prevenir la enfermedad o la calamidad social, permitiendo tomar medidas adecuadas con anticipación. . .""La transformación anterior transformó también el concepto de la prescripción, institución heredada de las XII TabIas y conservada por los Derechos de origen románico. Esta institución, propia en su origen del Derecho privado, ha pasado a insertarse en la más moderna de las ramas legislativas: la de la Seguridad Social, tendiendo, dentro de este ámbito, a perder su contorno histórico, para hacer imprescriptibles, en términos generales, los derechos que los asegurados y derechohabientes puedan tener respecto de prestaciones médicas y subsidios. Al hacer imprescriptible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial, o asignación familiar, se impide (Art. 280), que el paso del tiempo opere contra el interés del titular, protegiéndolo de ese modo, de su propio descuido, omisión o ausencia de conocimiento".
Dentro del grupo de Ponencias que serán presentadas durante la celebración de esta XXI Reunión del Comité Permanente Interamericano de Seguridad Social y la V Reunión de la Comisión Regional Americana Jurídico Social, me corresponde la presentación, desarrollo y proyección contemporánea del tema "La Prescripción y la Caducidad en el Derecho de la Seguridad Social". Para un fácil desarrollo he dividido el tema en los siguientes breves capítulos: a) Orígenes; b) Ubicación Doctrinal, y c) Articulado actual de la Ley del Seguro Social. ORIGENES: La referencia más antigua a la institución de la Usucapio o prescripción adquisitiva por el uso, primera forma en que aparece en el Derecho la figura de la prescripción, se encuentra en un texto de las XII Tablas. Esta Ley, promulgada en el siglo V antes de Cristo, entre los años 452 a 451, fue el resultado de una lucha de aproximadamente doce años entre la entonces creciente masa de plebeyos y la poco numerosa pero sólida "elite" de los patricios. La tensión y la pugna de esos grupos sociales tuvo en su tiempo, como fruto -mediante el cual se restableció el equilibrio social- la promulgación de las XII Tablas, pudiéndose, mediante esa Ley, tenerse una enumeración exacta de las facultades de los Magistrados patricios y una definición de los poderes judiciales de los Cónsules. Sólo fragmentariamente y por medio de referencias, han llegado hasta nosotros las disposiciones de las XII Tablas, por pasajes de los discursos de Cicerón y por algunos comentarios de los juristas, sobre todo los de la época imperial, a partir de Augusto, en que el conocimiento del Derecho se seculariza al sacarlo del seno del Colegio de Pontífices. Las XII Tablas fueron colocadas en el Foro Romano, en el corazón cívico de la República, y más tarde del Imperio, para conocimiento público, y ahí permanecieron alrededor de sesenta años, hasta la invasión de los galos en el año 390 antes de Cristo. En la época de Cicerón el aprendizaje de las XII Tablas era obligatorio. Históricamente la Usucapio (usus capere: adquirir por el uso), permitía al poseedor legitimar su posesión de hecho y convertirse en propietario por el uso continuado de la cosa: un año para los muebles, dos para los inmuebles. La Usucapio o prescripción adquisitiva, por ser un modo de adquirir, propia del Derecho Civil, no se aplicaba a los extranjeros, ni en el territorio de las provincias. Los términos de uno y dos años, que eran cortos, sólo permitían que operase la Usucapio cuando se había hecho la tradicio, o entrega de la cosa, pero se había omitido el ritual formulario y formalísimo de la mancipatio o de la injure sessio, formas ambas privativas del Derecho Civil. Por cuanto hace al procedimiento, las acciones del Derecho Civil eran perpetuas, por regla general, pero el pretor, con fines prácticos, introdujo acciones de vida temporal, mediante la prescripción, logrando así la flexibilidad del Derecho Civil y permitiendo que el hecho humano de la ocupación se convirtiese en fuente legítima de la propiedad. A la caída de Roma, el Derecho Romano se refugia en Constantinopla, donde Justiniano realiza, a mediados del siglo V después de Cristo, la célebre codificación Corpus Juris, que incluye: a) Las Instituciones, publicadas el 23 de noviembre de 533; b) El Digesto o Pandectas, publicado el 16 de diciembre de 533, y c) El Código, publicado el 16 de noviembre de 534. "Las Novelas" son leyes adicionales dictadas por Justiniano y sus sucesores, más o menos a partir de 535 hasta 565. Cuando Justiniano realiza el Corpus Juris, Europa Occidental se encontraba ya bajo el dominio de los pueblos bárbaros. Al producirse el vacío del poder derivado del colapso de Roma, los reyes de los pueblos bárbaros consideraron como uno de sus principales deberes, el cuidado y la conservación del Derecho Romano, y realizaron codificaciones especiales. El Edicto de Teodorico, del año 500, ley de los ostrogodos; el Breviario de Ederico, del Imperio Visigodo, y la Ley Romana de los borgoñones. Durante siglos coexisten dos sistemas de Derecho en la misma región geográfica: el Romano para los conquistados en sus relaciones de Derecho Privado, y el Germánico para los conquistadores. En la codificación de Justiniano, la figura de la prescripción se regula con fines de claridad y se reserva el uso de la prescripción para el caso de los muebles y el de la Usucapio para los inmuebles. UBICACION DOCTRINAL DEL TEMA. Sólo para poner de relieve la línea de evolución que ha sufrido la figura de la prescripción, expondré brevemente la polémica que la doctrina ha desarrollado, sobre todo a partir del siglo XIX, tratando de definir el contenido y el alcance de la prescripción. Históricamente la polémica sobre la prescripción se encuentra ya definitivamente cerrada, pero su comentario ilustrará el estudio contemporáneo de la figura que se analiza. Desde que el Código de Justiniano empezó a ser analizado por los comentaristas, se discutió si la Usucapio o prescripción adquisitiva era idéntica o diferente a la prescripción liberatoria, y se formularon dos respuestas a esta pregunta, que dieron origen a dos tesis: una dualista y otra monista. La primera tesis establecida que mediante la Usucapio se realizaba una adquisición, o sea, un aumento de patrimonio, y que mediante la prescripción liberatoria se extinguía o cancelaba una obligación. Quienes opinaron que la Usucapio y la prescripción liberatoria son en realidad una misma figura, tenían como principal argumento, el siguiente: que tanto en la prescripción adquisitiva como en la liberatoria, se observa tanto el empobrecimiento de un patrimonio (acreedor y propietario), como el enriquecimiento de otro patrimonio (deudor y poseedor), y en ambos casos existe una relación de causa a efecto. Esta tesis fue aceptada en las Codificaciones Civiles del siglo XIX, de Francia, Austria, España y Argentina, entre otras. Quienes opinaron que la prescripción liberatoria o extintiva y la Usucapio, son figuras diferentes, afirmaban que la Usucapio es un modo de adquisición de derechos reales que requiere la actividad del poseedor, en tanto que la prescripción liberatoria es causa de extinción y requiere una omisión, un descuido o un abandono de interés de parte del acreedor o titular del derecho. Esta tesis fue acogida por las Codificaciones Civiles, todas ellas del siglo XIX, de Alemania, de Suiza y de Brasil, entre otras. CADUCIDAD: La caducidad, que tuvo su origen en el Derecho formulario Romano, tiene un sentido netamente procesal. Conforme a su definición más sencilla, la caducidad es la extinción de la instancia judicial, porque las dos partes, actor y demandado, abandonan el ejercicio de la acción procesal. El abandono se expresa en que no se formulan las promociones que impulsan el procedimiento y se impide así que éste llegue a su fin. La caducidad tiene de común con la prescripción, un hecho que resulta esencial: el paso del tiempo produce consecuencias jurídicas. Con fines de brevedad enumero las diferencias elaboradas por la doctrina entre prescripción y caducidad, en la siguiente forma: 1) La prescripción pertenece al Derecho Civil y en general al Derecho Sustantivo. La caducidad pertenece, en cambio, al Derecho Procesal o Adjetivo. 2) La caducidad se establece en razones de orden público. Cuando las partes no promueven dentro del procedimiento, interviene la ley, bajo la presunción de que han perdido todo interés en continuar el juicio, y ordena, consecuentemente, la pérdida o caducidad de la instancia dentro de términos breves que suelen ser de seis meses a un año. Es obvio que los juicios pendientes de resolución por tiempo indefinido, producen un apreciable daño social, ya que perpetúan un estado de inseguridad e incertidumbre. De ahí la razón y la utilidad pública de que opere la caducidad. Incidentalmente, señalo que, conforme al artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el término de caducidad es de un año. PRESCRIPCION Y CADUCIDAD CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. He tratado de hacer una apretada síntesis de los orígenes, alcances y contenido de las instituciones conocidas como prescripción y caducidad, con el objeto de que este análisis desemboque en una reflexión sobre la institución de la prescripción, tal como lo establece el capítulo III del Título Sexto de la Ley del Seguro Social actualmente en vigor. Lo primero que se observa en el análisis de los cinco artículos que integran el Título Séptimo, o sea a...

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