De la prenda

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ARTICULO 2855. El fiador legal o judicial no puede pedir la excu-
sión de los bienes del deudor principal, ni los que fían a esos fiadores
pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor.
TITULO DECIMOCUARTO
DE LA PRENDA
ARTICULO 2856. La prenda es un derecho real constituido sobre
un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una
obligación y su preferencia en el pago.
ARTICULO 2857. También pueden darse en prenda los frutos
pendientes de los bienes raíces, que deben ser recogidos en tiempo
determinado. Para que esta prenda surta sus efectos contra tercero
necesitará inscribirse en el Registro Público a que corresponda la
finca respectiva.
El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de
ellos, salvo convenio en contrario.
ARTICULO 2858. Para que se tenga por constituida la prenda de-
berá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente.
ARTICULO 2859. Se entiende entregada jurídicamente la prenda
al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en que quede en
poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deu-
dor, porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente
lo autorice la ley. En estos dos últimos casos, para que el contrato de
prenda produzca efectos contra tercero, debe inscribirse en el Regis-
tro Público.
La prenda sobre bienes muebles se registrará en su caso, en el
folio del deudor que sea persona moral.
El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los
términos que convengan las partes.
ARTICULO 2860. El contrato de prenda debe constar por escrito.
Si se otorga en documento privado, se formarán dos ejemplares, uno
para cada contratante.
No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza
de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera
fehaciente.
ARTICULO 2861. Derogado.
ARTICULO 2862. A voluntad de los interesados podrá suplirse la
entrega del título al acreedor con el depósito de aquél en una institu-
ción de crédito.
ARTICULO 2863. Si llega el caso de que los títulos dados en pren-
da sean amortizados por quien los haya emitido, podrá el deudor,
salvo pacto en contrario, substituirlos con otros de igual valor.
ARTICULO 2864. El acreedor a quien se haya dado en prenda
un título de crédito no tiene derecho, aun cuando se venza el plazo
del crédito empeñado, para cobrarle ni para recibir su importe, aun
cuando voluntariamente se le ofrezca por el que lo debe; pero podrá
en ambos casos exigir que el importe del crédito se deposite.

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