De la prenda

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DE LA FIANZA LEGAL O JUDICIAL
ARTICULO 2850. El fiador que haya de darse por disposición de
la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una
institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el registro
de la propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obli-
gaciones que contraiga.
Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obli-
gación cuya cuantía no exceda de mil pesos, no se exigirá que el
fiador tenga bienes raíces.
La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.
ARTICULO 2851. Para otorgar una fianza legal o judicial por más
de mil pesos se presentará un certificado expedido por el encargado
del Registro Público, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes
raíces suficientes para responder del cumplimiento de la obligación
que garantice.
ARTICULO 2852. La persona ante quien se otorgue la fianza, den-
tro del término de tres días, dará aviso del otorgamiento al Registro
Público, para que en el folio correspondiente al bien raíz que se de-
signó para comprobar la solvencia del fiador, se haga una anotación
preventiva al otorgamiento de la fianza. Extinguida ésta, dentro del
mismo término de tres días se dará aviso al Registro Público, para
que haga la cancelación de la anotación preventiva.
La falta de avisos hace responsable al que deba darlos, de los
daños y perjuicios que su omisión origine.
ARTICULO 2853. En los certificados de gravamen que expida el
Registro Público se harán figurar las anotaciones preventivas de que
habla el artículo anterior.
ARTICULO 2854. Si el fiador enajena o grava los bienes raíces
cuyas inscripciones de propiedad están anotadas conforme a lo dis-
puesto en el artículo 2852, y de la operación resulta la insolvencia del
fiador, aquélla se presumirá fraudulenta.
ARTICULO 2855. El fiador legal o judicial no puede pedir la excu-
sión de los bienes del deudor principal, ni los que fían a esos fiadores
pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor.
TITULO DECIMOCUARTO
DE LA PRENDA
ARTICULO 2856. La prenda es un derecho real constituido sobre
un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una
obligación y su preferencia en el pago.
ARTICULO 2857. También pueden darse en prenda los frutos
pendientes de los bienes raíces, que deben ser recogidos en tiempo
determinado. Para que esta prenda surta sus efectos contra tercero
necesitará inscribirse en el Registro Público a que corresponda la
finca respectiva.
El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de
ellos, salvo convenio en contrario.

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