Precios de Trasferencia

PRECIOS DE TRANSFERENCIA(1)
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(1) Este artículo es una versión corregida y revisada de la ponencia presentada ante los miembros de la IFA.

Juan Carlos Izaza Arteaga

  1. INTRODUCCION

    El propósito central de este trabajo consiste en expresar algunas consideraciones jurídicas sobre los precios de transferencia, su incorporación legislativa y su funcionamiento a la luz de diferentes disposiciones, considerando, desde luego, a la Carta Fundamental y a las leyes fiscales sustantivas y adjetivas.

    Abordaré los aspectos que me parecieron mas sobresalientes de dichos conceptos, pero advierto que no me fue posible abarcarlos todos ellos, menos aun con la profundidad y propiedad que desearía; habida cuenta, entre otras cosas, su reciente introducción a nuestra legislación, inspirado ello en el último reporte de la OCDE sobre la materia. La experiencia que arroje la aplicación práctica de las disposiciones que regulan esta materia, seguramente permitirá a los contribuyentes y autoridades administrativas y jurisdiccionales clarificar y resolver las diferentes interrogantes que su estudio sugiere al día de hoy. El seminario que organiza el Grupo Mexicano de la International Fiscal Association sin duda aportará valiosos conocimientos sobre el tema, que contribuirán a resolver importantes cuestionamientos.(1)


    (1) Este artículo es una versión corregida y revisada de la ponencia presentada ante los miembros de la IFA.

    II. ANTECEDENTES

    Las empresas multinacionales pueden adoptar precios de transferencia que serán considerados como no justos, en la medida que tengan como finalidad minimizar la carga contributiva u otras razones similares. Cuando se llevan a cabo transacciones sin observar el principio de precios justos (a'sl), las empresas trasladan las ganancias de una a otra de las empresas en el grupo, distorsionándose la carga contributiva de una de las compañías.

    Las autoridades fiscales tienen que determinar su propio nivel de impuestos sobre los ingresos de las empresas afiliadas operando dentro de su jurisdicción. Los precios de transferencia de la EMN son de gran importancia para ellos, por que se cree que las ganancias (impuestos que se declaran) son increíblemente bajas. La autoridad debería examinar la posibilidad que esto dé a la política de transferencia de precios que fue aplicada por el grupo. Se debe creer que las utilidades fiscales de una empresa que provengan de transacciones con empresas asociadas fuera de la jurisdicción de esa autoridad, son calculadas en la presunción de que los precios cargados en esas transacciones fueron precios justos (a'sl).

    En la Convención de Doble Tributación de Ingresos y Capital de la OCDE, su artículo 9 presupone esto en transacciones entre empresas asociadas. Los precios justos fueron también tomados por las Naciones Unidas por el Grupo de Expertos en Tratados Fiscales entre Países Desarrollados y en Vías de Desarrollo, donde llegan a un consenso de que los precios justos (a'sl) es el acercamiento correcto para llegar a las ganancias para efectos fiscales.

    Las Convenciones Modernas y Bilaterales de Doble Tributación entre Países Miembros de la OCDE y otros países han adoptado este principio. La necesidad de ajustar el actual precio al precio justo (a'sl), para llegar a un adecuado nivel de ganancia fiscal, proviene de cualquier obligación contractual entre las partes de pagar el precio para minimizar los impuestos. Los precios de transferencia no deben ser confundidos con los problemas de evasión fiscal o fraude fiscal, a pesar de que las políticas de precios de transferencia podrían ser usados para tales fines.(2)


    (2) 1996 OECD Transfer Pricing Guidelines for Multinational Enterprises and Tax Administration.

    Cuando nuestro país se adhirió a la OCDE en el año de 1994 y como consecuencia de esto, asumió el compromiso de acatar las recomendaciones del mismo, introdujo una observación en materia de precios de transferencia al señalar que cumplirá con la misma tomando en cuenta sus capacidades administrativas y tecnológicas.(3)


    (3) Aunque en el documento que contiene la adhesión a la OCDE, México en lugar de hacer una "reserva" formuló una "observación", considero que las consecuencias son semejantes, en tanto que a través de esta última desprendo que nuestro país hizo una advertencia o limitación respecto a la inmediata obligatoriedad plena de la Recomendación del Consejo sobre la Determinación de Precios de Transferencia entre Empresas Asociadas.

    No obstante lo anterior, en 1980 el Congreso Federal inició su tarea legislativa en esta materia al aprobar la ley miscelánea para el siguiente ejercicio fiscal, en donde el artículo 64 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta incluyó algunas medidas para presumir los ingresos en ciertas operaciones y bajo determinadas circunstancias, incluyendo las que celebraran partes relacionadas.

    En 1992 la fracción que regulaba las operaciones entre partes relacionadas se derogó y su contenido se incorporó mejor y mas ampliamente regulado en los artículos 64-A y 65 de la referida Ley del Impuesto Sobre la Renta, mostrando con esto claramente la tendencia que las autoridades fiscales federales estaban empeñadas en seguir, dada la gran importancia recaudatoria de la materia, aprovechando la notable experiencia adquirida en la negociación de los tratados internacionales en materia fiscal,(4) dentro de los cuales los referidos al intercambio de información con los diferentes países le asegura al nuestro la posibilidad de tener acceso al conocimiento de los efectos trasfronterizos de las operaciones internacionales de negocios; con lo que el nuestro se coloca en buenas condiciones para determinar los ajustes a los valores de las mismas y así neutralizar los efectos de la vinculación empresarial.


    (4) A partir de 1990 han entrado en vigor más de 17 tratados internacionales en materia tributaria.

    Sin embargo, en nuestra opinión, es a partir de 1997 cuando el derecho fiscal mexicano se ocupa de lleno y a fondo de este tema, pues ello lo demuestra: i) que su obligatoriedad abarque prácticamente a todos los contribuyentes,(5) ii) la existencia de regulaciones específicas en el Código Fiscal de la Federación en materia de recargos y multas, iii) la obligación de conservar la documentación que acredite el cumplimiento de estas obligaciones a partir de 1997 y iv) la emisión del 1996 OECD Transfer Pricing Guidelines for Multinational Enterprises and Tax Administration y su respectiva influencia en nuestro derecho interno.(6)


    (5) Parece innecesario que los mismos abarquen a las actividades empresariales y a las que no lo son, o que incluya a los contribuyentes personas morales y a todas las físicas.

    (6) Según dicho documento el objetivo principal es estimular el uso de las consideraciones planteadas en el reporte que describen las prácticas generalmente aceptadas para determinar precios de transferencia para cuestiones fiscales. Esto ayudará a las autoridades fiscales para que resuelvan los problemas de transferencia de precios de empresas multinacionales y para indicarles los caminos para obtener soluciones satisfactorias de esos problemas fiscales. El punto básico en el reporte es el principio del precio justo (arm's length). Lo que contiene el reporte son guías o principios que pueden ser de utilidad, que no pueden ser generales por que no prevén todas las diferentes circunstancias que se puedan presentar.

    El proceso de establecer precios justos (a'sl) es complicado y difícil para los contribuyentes, así como para las autoridades fiscales cuando hay una falta de acercamiento a la materia. Se pretendió en 1963, en la Convención de la OCDE de Ingresos y Capital, dar una aproximación común otorgando un concepto y lenguaje común, pero ahora se necesita desarrollar un método práctico de aplicación. Otro propósito del reporte es ayudar a las autoridades fiscales, pero también prevenir la doble tributación en las empresas multinacionales, es decir, que provea una guía de validez universal, considerando que las conclusiones de este reporte puedan ser aplicadas para países desarrollados y países en vías de desarrollo.

    III. FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES

    Todo quehacer legislativo siempre se dirige a las personas, que finalmente son destinatarias definitivas de las normas jurídicas resultantes, por lo que aquellas deberán ser identificadas plenamente para determinar correlativamente el marco legal de sus derechos y obligaciones.

    1. Sujetos Pasivos

    Bajo este rubro(7) entiéndase a los contribuyentes que tributan en el impuesto sobre la renta en los títulos II, IV y V de la Ley que lo contiene. La circunstancia de que el legislador no haya introducido la regulación sobre esta materia en el título I denominado Disposiciones Generales, revela que quiso imponer estas obligaciones caso por caso, pues de esta forma quedó excluido el título III.(8)


    (7) Son sujetos pasivos en una relación jurídica quienes deben soportar el deber impuesto por la norma y, dentro de esta misma pueden ser, a su vez, sujetos activos si adquieren un derecho qué exigir a su contraparte.

    (8) Resultaba necesaria esta exclusión dado que las entidades ahí reguladas no son contribuyentes; sin embargo, puede ser cuestionable tratándose de otras personas morales que se ubican en el mismo título por razones de su operación, mas que por la naturaleza que esta ley les atribuye.

    A. Por lo tanto, están obligados a cumplir con sus obligaciones en materia de precios de transferencia:

    1. Título II: Personas morales en general. Las que están parcialmente gravadas,(9) estarán plenamente obligadas en esta materia a partir de que rebasen el monto de la exención, o cuando dejen de reunir el requisito para calificar como exentas.


      (9) Las personas que realicen las actividades y obtengan los ingresos por los montos a que se refiere el artículo 10-B de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

      Este último comentario exige contestar la interrogante de cómo determinar el ajuste a...

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