El precio del honor

AutorMónica Victoria Ruiz Balcázar
CargoDoctora en Derecho Público. Académico de Carrera de tiempo completo de la Facultad de Derecho en el Sistema de Enseñanza Abierta en la región Coatzacoalcos de la Universidad Veracruzana.
Páginas1-20

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Introducción

El 13 de abril del año 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación1 un decreto cuya vigencia inicia a partir del día siguiente de su publicación, y a través del cual se derogan los artículos 350 al 363 del Código Penal Federal vigente que regulaban Page 2 los delitos de difamación y calumnia, y se adicionan los párrafos, sexto con cuatro fracciones, séptimo y octavo al artículo 1916 y el párrafo tercero, al artículo 1916 Bis del Código Civil Federal, para incorporar algunos criterios en la reparación del daño moral.

Así, se reabre el debate sobre los límites que condicionan la libertad de expresión y el derecho a la información cuando en abuso de los mismos se atenta en contra del derecho a la vida privada, el honor, el decoro y el prestigio de las personas. 2

El decreto ha sido celebrado con beneplácito por el gremio de los periodistas porque al derogar los tipos penales mencionados a quienes más se beneficia es a quienes ejercen esa profesión, puesto que prácticamente les otorga una especie de fuero.

Adicionalmente a la despenalización de las conductas de difamación y calumnia, la reforma establece que la reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun cuando no sea correcta, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde la información siempre y cuando cite la fuente, lo que por una parte puede vulnerar el honor de los particulares, y por otra confronta el secreto profesional.

Cabe señalar la dudosa constitucionalidad de la adición anterior, puesto que el artículo 6º constitucional, al establecer la libertad de expresión y garantizar el derecho a la información señala que éstas serán objeto de inquisición judicial o administrativa cuando se ataquen los derechos de tercero, y el artículo 7º al regular la libertad de prensa establece como uno de sus límites el respeto a la vida privada.

El decreto en cuestión, suprime los únicos delitos contra el honor contemplados en el Código Penal Federal y que consistían en los tipos penales de difamación y calumnia. De esta forma se pretende resarcir los daños que se causen a las personas por un abuso en el ejercicio de la libertad de expresión e información o de imprenta, a través de una obligación pecuniaria. Page 3

1. Planteamiento del problema

En el Estado de Veracruz aún existen los denominados delitos contra el honor, subsistiendo los tipos penales de difamación3 y calumnia,4 por ésta razón legislativa es válido señalar que en la entidad veracruzana el honor no tiene precio. 5 Por ello comunicar a una o más personas, la imputación que se haga a otra, física o moral, de un hecho falso, determinado o indeterminado, que cause o pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio o exponerle al desprecio; o imputar a una persona un hecho determinado calificado por la ley como delito, si este es falso, se sanciona con prisión y multa, sin que se contemple reparación del daño moral.

Por su parte el Código Civil veracruzano en vigor tampoco contempla la indemnización por concepto de daño moral, ni algún concepto sobre el mismo, a diferencia del Código Civil Federal que al respecto establece:

Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente código.

La acción de reparación de daños no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la victima cuando esta haya intentado la acción en vida.

El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación Page 4 de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes.

En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original. 6

Así también la misma legislación establece que no están obligadas a reparar el daño moral las personas que ejerzan sus derechos de opinión, critica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones del artículo y de la Constitución Federal de la República Mexicana. 7

No obstante, a nivel federal,8 en el Distrito Federal9 y en el Estado de Baja California,10 las conductas que tipificaban la difamación y la calumnia han desaparecido de los Códigos Penales para dar lugar a un hecho ilícito de naturaleza civil y como consecuencia ha nacido la obligación de reparar el daño moral cometido, de esta forma se genera responsabilidad civil, derogando los tipos penales cuyo fin era la sanción pública y no privada de las conductas antisociales consistentes en difamar o calumniar a las personas.

En virtud del pacto federal para algunas entidades sigue vigente en los códigos penales el derecho que tienen las personas a solicitar se ejercite la acción penal para proteger su derecho a preservar su patrimonio moral, y en otras se deberá demandar en su caso la responsabilidad civil para reparar el daño moral sufrido.

Conforme con lo anterior, algunos congresos locales legislaron que los ataques ilícitos a la vida privada, el decoro y el prestigio de las personas se repriman mediante la sanción penal ya que el daño que sufren los difamados o calumniados es invaluable, pero otras legislaturas establecieron que esta Page 5 intromisión ilegitima si tiene precio, lo cual se traduce en una indemnización y en su caso en la publicación de la sentencia.

El problema es desde luego conceptual. Definir lo que es la vida privada, el honor, el prestigio y el decoro de las personas es el núcleo del asunto. Encontramos que para algunos sectores de la sociedad la vida privada, el honor y el prestigio al ser parte del patrimonio moral no tienen equivalente en dinero, motivo por el cual no puede pagarse ni restituirse a su estado anterior si ha sido vulnerado, mientras que para otros la trasgresión puede ser reparada mediante una indemnización equivalente al daño moral, la cual consiste en hacer entrar al patrimonio del ofendido un sucedáneo o sustituto por la depreciación sufrida.

Se puede distinguir entre el derecho al honor, el derecho a la intimidad y el derecho a la imagen. El primero es el derecho que tiene la persona a la reputación o a la fama como resultado de las relaciones sociales, en cambio el derecho a la intimidad es la aspiración del individuo al aislamiento e inclusive al anonimato. Por su parte el derecho a la imagen es exigible cuando su reproducción se haga sin el consentimiento del titular del mismo. 11

Por otra parte hay que puntualizar que el Código Penal del Estado de Veracruz establece como delitos contra el honor la difamación y la calumnia sin distinguir exactamente entre los conceptos de honor, vida privada, intimidad personal y familiar e imagen que en el derecho privado han sido catalogados como derechos de la personalidad. 12

No obstante y para efectos del presente artículo, lo que nos interesa destacar es que si en el Estado de Veracruz se hiciera una reforma semejante a la que en fecha reciente ha llevado a cabo el Congreso Federal derogando los tipos penales comentados, para convertirlos en ilícitos civiles, entonces uno de sus efectos podría consistir en la impunidad pues en caso de insolvencia económica el demandado no podría ser sancionado en forma alguna. Por el contrario, si la legislación penal veracruzana mantiene los tipos penales señalados la consecuencia sería continuar con procesos jurisdiccionales que distraen la atención del Poder Judicial para atender asuntos en los que se ven involucrados bienes jurídicos tutelados de Page 6 superior importancia. Por lo tanto el Congreso local tendrá que discutir el camino que Veracruz seguirá al respecto.

2. Marco Jurídico para proteger el derecho a la vida privada y al honor

Los instrumentos que regulan la protección de las personas para el ejercicio del derecho a la personalidad son de carácter internacional, y nacionales entre los cuales encontramos normas federales y locales, debido a que estos comprenden la facultad que tienen los individuos para no ser molestados, por persona alguna, en el núcleo esencial de las actividades que legítimamente deciden mantener fuera del conocimiento público, para oponerse a la reproducción identificable de sus rasgos físicos sobre cualquier soporte material sin su consentimiento y el respeto a la valoración que las personas hacen de la personalidad ético-social que se identifican con la buena reputación y la fama. 13

Los de carácter internacional son aquéllos que regulan lo relativo a la protección del patrimonio...

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