Precedentes y tesis del TFJFA en materia aduanera, conozca los correspondientes a junio de 2015

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Introducción

El artículo 75 de la LFPCA indica que las tesis sustentadas en las sentencias pronunciadas por la Sala Superior del TFJFA (aprobadas por lo menos por siete magistrados), constituirán precedentes una vez que se publiquen en la revista del tribunal.

Por otra parte, el artículo 76 de la LFPCA dispone que se podrá fijar jurisprudencia cuando el pleno de la Sala Superior apruebe tres precedentes en el mismo sentido, no interrumpidos por otro en contrario; y también se podrá fijar jurisprudencia por alguna sección de la Sala Superior, siempre que se aprueben cinco precedentes no interrumpidos por otro en contrario.

Asimismo, el artículo 79 de la LFPCA estipula que las salas del TFJFA están obligadas a aplicar las jurisprudencias y precedentes del mismo tribunal, salvo que contravengan las del Poder Judicial de la Federación.

Comentamos los principales precedentes y tesis de jurisprudencia publicados en la revista del TFJFA de junio de 2015 y que están relacionados con la materia aduanera y de comercio exterior, a fin de que los interesados en estas materias los conozcan, los puedan aplicar y los puedan invocar congruentemente en sus medios de defensa.

Principales tesis y jurisprudencias del mes de junio de 2015, en materia aduanera y de comercio exterior, sostenidas por algunas salas del TFJFA

A continuación, transcribimos las principales tesis y jurisprudencias en materia de comercio exterior a que hemos hecho referencia, acompañadas de los comentarios correspondientes:

BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION. VALOR DE TRANSACCION DE LAS MERCANCIAS. El artículo 64 de la Ley Aduanera, establece que la base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías, el cual será el valor de transacción de las mismas, salvo lo dispuesto en el artículo 71 de la referida ley, que señala que cuando la base gravable del impuesto general de importación no pueda determinarse conforme al valor de transacción de las mercancías importadas en los términos del artículo 64 de mérito, o no derive de una compraventa para la exportación con destino a territorio nacional, se determinará conforme a los métodos señalados en las fracciones I, II, III y IV, del referido artículo, en orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad, o conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional o la documentación comprobatoria de las operaciones realizadas en territorio extranjero, de ahí que el cálculo de la base gravable cuando no pueda determinarse conforme al valor de transacción de las mercancías o no derive de una compraventa para la exportación con destino a territorio nacional, se encontrará supeditada a la aplicación de los métodos establecidos en dichos preceptos legales.

Revista del TFJFA, séptima época, año V, número 47, tesis VII-P-1aS-1162, junio de 2015, página 251.

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MERCADOLIBRE.COM.MX. NO RESULTA UN MEDIO IDONEO PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA DE MERCANCIAS IDENTICAS O SIMILARES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Aduanera, el valor en aduana de las mercancías, puede ser determinado sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional, empero, los valores consignados en el sitio de internet http:// mercadolibre.com.mx, no son idóneos para ser considerados al momento de determinar el valor en aduana, dado que dichos valores, deberán ser de carácter general, esto es, comunes a todos los bienes que revistan características similares, además deben ser objetivos, es decir inherentes a los bienes per se e independientes de las apreciaciones subjetivas, características que no reúnen las mercancías comercializadas en la mencionada página.

Revista del TFJFA, séptima época, año V, número 47, jurisprudencia VII-J-SS-181, junio de 2015, página 39.

Comentario

El artículo 52 de la LA señala que las personas físicas o morales que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, estarán obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior y de las cuotas compensatorias.

Los impuestos al comercio exterior que se causan por la introducción o extracción de mercancías del país son el impuesto general de importación (IGI) y el impuesto general de exportación (IGE).

[VER PDF ADJUNTO]

En este sentido, se debe entender que la base gravable del IGI es el valor en aduana de las mercancías, es decir, el valor de transacción de las mismas, o bien, el precio pagado por las mercancías (cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 67 de la LA), y que las mismas se vendan para ser exportadas a territorio nacional por compra efectuada por el importador.

Es importante mencionar que en la mayoría de las operaciones de importación se utiliza el valor de transacción para determinar el valor en aduana de las mercancías; sin embargo, cuando el valor de las mercancías importadas no pueda definirse con base en el valor de transacción, éste se calculará aplicando los métodos de valoración señalados en el artículo 71 de la LA en orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad o conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la base de datos disponibles en territorio nacional o la documentación complementaria de las operaciones realizadas en territorio extranjero, tal como lo precisa el artículo 71 de la LA, en los términos siguientes:

71. Cuando la base gravable del impuesto general de importación no pueda determinarse conforme al valor de transacción de las...

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