Precedentes judiciales en 2005 -diversas leyes fiscales-

AutorSocios en Ortiz, Sainz y Erreguerena, SC
PáginasA22-A28

Introducción

En materia fiscal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), como parte de su actividad jurisdiccional, vía la publicación de tesis dan a conocer su criterio jurídico al resolver un caso concreto.

Las tesis se clasifican en:

  1. Tesis aisladas: criterios jurídicos que no han cumplido los requisitos legales, tales como la reiteración o la contradicción, para tener el carácter de jurisprudencia; y

  2. Tesis jurisprudenciales: criterios jurídicos que alcanzan el rango de jurisprudencia, por satisfacer los requisitos legales para ello, tales como la reiteración o la contradicción.

De las tesis en materia fiscal aprobadas durante 2005, tanto en la SCJN como en el TFJFA, los socios de la firma Ortiz, Sainz y Erreguerena, SC, seleccionaron las que consideraron sobresalientes y elaboraron diversos comentarios al respecto.

En esta segunda parte se incluyen los comentarios relativos a los criterios expresados en relación con las diversas leyes fiscales, excepto la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se incluyó en el número anterior.

Ley del Impuesto al Activo

ACTIVO. EL ARTICULO 6o., FRACCION I DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO INCLUIR A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCION EN LA EXENCION PREVISTA PARA LAS DE CONSUMO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. (LEGISLACION VIGENTE EN 2002).

Tesis aislada XIV/2005, sustentada por la Segunda Sala de la SCJN, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, febrero de 2005, página 343.

La razón que motivó tal conclusión radica en que mientras la finalidad de las sociedades cooperativas de consumo consiste en proporcionar a sus miembros los artículos que requieren para satisfacer sus necesidades, la de las sociedades cooperativas de producción radica en la comercialización de bienes y servicios para obtener una ganancia que será repartida entre sus miembros.

Así, es la divergencia entre los objetivos perseguidos por ambas sociedades cooperativas, la que a criterio de la SCJN justifica la exención otorgada a las sociedades cooperativas de producción.

Con independencia de lo anterior, debemos mencionar que la razón de la exención otorgada a las sociedades cooperativas de consumo también radica en que dichas sociedades no son contribuyentes del impuesto sobre la renta.

En este sentido, al ser el impuesto al activo y el impuesto sobre la renta contribuciones complementarias, es lógico que los sujetos que no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta, estén exentos del impuesto al activo, ya que de otra forma no tendrían los beneficios del acreditamiento, ni les resultaría del todo aplicable la mecánica establecida para el entero del impuesto al activo.

ACTIVO. EL ARTICULO 13 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO PREVER PARA SU CALCULO LOS AJUSTES DERIVADOS DE LA MODIFICACION A LA PARTICIPACION ACCIONARIA DE LA CONTROLADORA DE UN EJERCICIO A OTRO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACION VIGENTE EN 1999).

Tesis aislada LVIII/2005, sustentada por la Segunda Sala de la SCJN, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, junio de 2005, página 235.

El artículo 57-M de la LISR vigente para 1999 preveía la actualización de la situación fiscal (conceptos especiales de consolidación, utilidad o pérdida) tanto de la controladora como de las controladas, cuando variara de un ejercicio a otro la participación accionaria de la sociedad controladora en el capital social de alguna de las controladas.

La Segunda Sala de la SCJN consideró que no resultaba violatorio del principio de proporcionalidad tributaria el hecho de que el artículo 13 de la LIMPAC vigente para 1999, al establecer las obligaciones de las sociedades controladoras, previera calcular el valor del activo del ejercicio en forma consolidada, sumando el valor del activo de cada una de sus controladas en proporción a la participación accionaria promedio en que la controlado-ra participara, sin reconocer los efectos de la variación en la participación accionaria que se pudieran presentar de un ejercicio a otro.

Los argumentos de la Sala consisten en que los ajustes a la situación fiscal por variación accionaria no forman parte de la base del IMPAC, ya que dichos ajustes se refieren a utilidad o pérdida de ejercicios anteriores, y no al valor de los activos del ejercicio de que se trate.

La SCJN resolvió que no resulta inicuo el hecho de que en materia de IMPAC no se reconozcan los efectos de la variación en la participación accionaria de ejercicios anteriores, que permitan actualizar la situación fiscal de las entidades que pertenecen al mismo grupo de consolidación fiscal, pues dichos efectos sólo son propios de conceptos atinentes al ISR (utilidades, pérdidas, etc.).

Ley del Impuesto al Valor Agregado

VALOR AGREGADO. LOS ARTICULOS 2o.-A, FRACCION I, INCISO I) Y 9o., FRACCION III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2003, AL DAR UN TRATO DIFERENCIADO A LOS EDITORES DE REVISTAS, LIBROS Y PERIODICOS QUE ENAJENAN DICHOS BIENES, VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

Tesis aislada VII/2005, sustentada por el pleno de la SCJN, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, marzo de 2005, página 9.

Los preceptos de la LIVA en mención, vigentes en 2003, establecían que los editores de libros y periódicos tributarían a tasa 0%, y por ende trasladarían el IVA que se les trasladara, mientras que los editores de revistas estarían exentos del referido tributo.

Estimamos que el criterio de la SCJN es atinado en razón de que efectivamente es inequitativo el tratamiento fiscal que se le otorga a los editores de revistas en relación con los editores de libros y periódicos, toda vez que los primeros no pueden acreditar el IVA que se les traslada, siendo que todos los sujetos referidos realizan el mismo hecho generador y comparten el mismo fin que consiste en fomentar la actividad cultural por medio de la lectura.

PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACION CON LOS IMPUESTOS INDIRECTOS.

Tesis aislada IX/2005, sustentada por el pleno de la SCJN, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, marzo de 2005, página 7.

Mediante esta tesis se señala que los impuestos indirectos, como el IVA, gravan las manifestaciones indirectas de riqueza, atendiendo al patrimonio que las soporta. Así las cosas, la proporcionalidad en el IVA se determina en función a la vinculación de éste con su objeto, que consiste en gravar el valor que se añade al realizar los actos o actividades gravadas por dicho tributo.

Esta tesis fungió como uno de los argumentos principales de los diputados para modificar el artículo 2o.-C de la LIVA, referente a Repecos, ya que en este precedente se estableció que la figura del acreditamiento era necesaria para poder determinar el valor agregado, por lo que en la reforma se incorpora el concepto de impuesto acreditable estimado mensual para determinar el impuesto a cargo de los pequeños contribuyentes.

A este respecto, estamos de acuerdo con la SCJN, pero no con los legisladores, ya que estimamos que el acreditamiento a que se refiere la tesis es el que resulte de disminuir al IVA causado y trasladado por el contribuyente, el impuesto que a éste le hubiesen trasladado sus proveedores. Mientras que el acreditamiento a que se refiere el artículo 2o.-C de la LIVA es un valor estimado y por ende ficticio, el cual debería apegarse al acreditamiento real para que efectivamente se pagara el impuesto sobre el valor que se agregara en cada etapa del proceso de producción.

VALOR AGREGADO. LA FRACCION III DEL ARTICULO 4o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE PREVE UN FACTOR DE PRORRATEO PARA SU ACREDITAMIENTO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO...

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